Código Civil de Jalisco
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LIBRO SEXTO · TÍTULO SEGUNDO CAPÍTULO III. De las condiciones que pueden ponerse en los testamentos

Arts. 2680–270324 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial El Estado de Jalisco el 18 de junio de 2026

Artículo 2680

Con las limitaciones establecidas en el presente capítulo, el testador es libre para establecer condiciones al disponer de sus bienes.

Artículo 2681

Las condiciones impuestas a los herederos y legatarios, en lo que no esté prevenido en este capítulo, se regirán por las reglas establecidas para las obligaciones condicionales.

Artículo 2682

La falta de cumplimiento de alguna condición impuesta al heredero o al legatario no perjudicará a éstos, siempre que hayan empleado todos los medios necesarios para cumplir aquélla.

Artículo 2683

La condición suspensiva, o la condición resolutoria que sean física o legalmente imposible de dar o de hacer, impuesta al heredero o legatario, anula su derecho a la herencia.

Artículo 2684

Si la condición que era imposible al tiempo de otorgar el testamento, dejare de serlo a la muerte del testador, será válida.

Artículo 2685

Es nula la institución hecha bajo la condición de que el heredero o legatario haga en su testamento alguna disposición en favor del testador o de otra persona.

Artículo 2686

La condición que solamente suspende por cierto tiempo la ejecución del testamento, no impedirá que el heredero o el legatario adquiera derecho a la herencia o legado y lo trasmita a sus herederos.

Artículo 2687

Cuando el testador no hubiere señalado plazo para el cumplimiento de la condición, la cosa legada permanecerá en poder del albacea; y al hacerse la partición se asegurará completamente el derecho del legatario para el caso de cumplirse la condición; observándose además las disposiciones establecidas para hacer la partición cuando alguno de los herederos es condicional.

Artículo 2688

Si la condición es puramente potestativa de dar o hacer alguna cosa y el que ha sido gravado con ella ofrece cumplirla, pero aquél a cuyo favor se estableció rehusa aceptar la cosa o el hecho, la condición se tiene por cumplida.

Artículo 2689

La condición potestativa se tendrá por cumplida aun cuando el heredero o legatario haya prestado la cosa o el hecho antes de que se otorgara el testamento, a no ser que pueda reiterarse la prestación, en cuyo caso no será ésta obligatoria sino cuando el testador haya tenido conocimiento de la primera.

Artículo 2690

En el caso final del Artículo que precede, corresponde al que debe pagar el legado la prueba de que el testador tuvo conocimiento de la primera prestación.

Artículo 2691

La condición de no dar o de no hacer, se tendrá por no puesta.

La condición de no impugnar el testamento o alguna de las disposiciones que contenga, so pena de perder el carácter de heredero o legatario, se tendrá por no puesta.

Artículo 2692

Cuando la condición fuere casual o mixta, bastará que se realice en cualquier tiempo, vivo o muerto el testador, si éste no hubiere dispuesto otra cosa.

Artículo 2693

Si la condición se hubiere cumplido al hacerse el testamento, ignorándolo el testador, se tendrá por cumplida; mas si lo sabía, sólo se tendrá por cumplida si ya no puede existir o cumplirse de nuevo.

Artículo 2694

La condición impuesta al heredero o legatario, de tomar o dejar de tomar estado civil, o de disolver su matrimonio se tendrá por no puesta.

Artículo 2695

Podrá, sin embargo, dejarse a alguno el uso o habitación, una pensión alimenticia periódica o el usufructo que equivalga a esa pensión por el tiempo que permanezca soltero o viudo. La pensión alimenticia se fijará en forma proporcional a la posibilidad del caudal hereditario y a la necesidad del que deba recibirlo.

Artículo 2696

La condición que se ha cumplido existiendo la persona a quien se impuso, se retrotrae al tiempo de la muerte del testador, y desde entonces deben abonarse los frutos de la herencia o legado, a menos que el testador haya dispuesto expresamente otra cosa.

Artículo 2697

La carga de hacer alguna cosa se considera como condición resolutoria.

Artículo 2698

Si no se hubiere señalado tiempo para el cumplimiento de la carga, ni ésta por su propia naturaleza lo tuviere, los bienes permanecerán en poder del albacea y al hacerse la partición se asegurará el derecho del legatario o del heredero para el caso de cumplimiento.

Artículo 2699

Si el legado fuere de prestación periódica, que debe concluir en un día que es inseguro si llegará o no, llegado el día el legatario habrá hecho suyas todas las prestaciones que correspondan hasta aquel día.

Artículo 2700

Si el día que debe comenzar el legado fuere señalado, sea que se sepa o no cuando ha de llegar, el que ha de entregar la cosa legada tendrá, respecto de ella, los derechos y las obligaciones del usufructuario.

Artículo 2701

En el caso del artículo anterior, si el legado consiste en prestación periódica, el que debe pagarlo hace suyo todo lo correspondiente al intermedio, y cumple con hacer la prestación comenzando el día señalado.

Artículo 2702

Cuando el legado debe concluir en un día que es seguro que ha de llegar, se entregará la cosa o cantidad legada al legatario, quien se considerará como usufructuario de ella.

Artículo 2703

Si el legado consistiere en prestación periódica, el legatario hará suyas todas las cantidades vencidas hasta el día señalado.

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