LIBRO SEXTO · TÍTULO SEGUNDO CAPÍTULO II. De la capacidad para testar
Artículo 2676
Pueden testar todos aquellos a quienes la ley no prohíbe expresamente el ejercicio de ese derecho.
Artículo 2677
Están incapacitados para testar:
I.Los menores de dieciocho años de edad; a menos que estén emancipados, con excepción de lo establecido en las disposiciones laborales; y
II.Los que habitual o accidentalmente no disfrutan de su cabal juicio.
Artículo 2678
El testamento hecho por una persona que no disfruta de su cabal juicio es válido, si se otorga en un intervalo de lucidez, con tal de que al efecto se observen so pena de nulidad, todas las prescripciones siguientes:
I.Deberá solicitarlo por escrito, al juez que corresponda, el tutor o, en su defecto, sus familiares o el propio discapacitado acompañando un dictamen médico que afirme hallarse en estado de lucidez necesaria;
II.Recibida la solicitud, de inmediato el juez nombrará dos médicos, de preferencia psiquiatras, o en caso de no encontrarse en la localidad, médicos que tengan conocimientos en la enfermedad que padezca el testador, para que examinen al enfermo y dictaminen acerca de su salud mental;
III.El examen, que deberá realizarse a la mayor brevedad posible de acuerdo a las circunstancias del caso, se hará en presencia del juez y su secretario, y podrán ambos hacer cuantas preguntas estimen convenientes, a fin de cerciorarse de su capacidad para testar;
IV.El resultado del reconocimiento se hará constar en acta formal;
V.Si fuere favorable, se procederá desde luego a la formación del testamento con todas las solemnidades que se requieren para un testamento público abierto; y
VI.Firmarán el testamento, además del testador y el notario, el juez, el secretario y los médicos que intervinieron en el reconocimiento, poniéndose al pie del mismo razón expresa que durante todo el acto conservó el testador perfecta lucidez de juicio.
Artículo 2679
Para apreciar la capacidad del testador se atenderá únicamente el estado en que se halle al hacer el testamento.