LIBRO SEXTO · TÍTULO SEGUNDO CAPÍTULO V. De la institución de heredero
Artículo 2709
El testamento otorgado legalmente será válido, aunque no contenga institución de heredero o legatario, o aunque el nombrado no acepte la herencia o sea incapaz de heredar.
Artículo 2710
En los tres casos señalados en el artículo anterior, se cumplirán las demás disposiciones testamentarias que estuvieren hechas conforme a las leyes.
Artículo 2711
La designación de día en que deba comenzar o cesar la institución de heredero, se tendrá por no puesta.
Artículo 2712
Los herederos instituidos en forma simultánea sin designación de la parte que a cada uno corresponda, heredarán por partes iguales.
Artículo 2713
El heredero instituido en cosa cierta y determinada debe tenerse por legatario.
Artículo 2714
El testador podrá instituir herederos a personas no identificadas individualmente sino por su inclusión a un grupo o heredero colectivo.
Cuando el testador nombre heredero colectivo se considerará a los integrantes del grupo como si fuesen herederos individuales, a no ser que se conozca de un modo indubitable que ha sido otra la voluntad del testador.
La disposición señalada en el párrafo anterior no afecta a la institución de los herederos que hayan sido considerados individualmente.
Artículo 2715
Si el testador instituye a sus hermanos, y los tiene sólo de padre o sólo de madre, o de padre y madre, se dividirán la herencia como en el caso de intestado.
Artículo 2716
Si el testador llama a la sucesión a cierta persona y a sus hijos, se entenderán todos instituidos simultánea y no sucesivamente.
Artículo 2717
El heredero debe ser instituido designándolo por su nombre y apellido; y si hubiere varios que tuvieren el mismo nombre y apellido, deben agregarse otros nombres y circunstancias que distingan al que se quiere nombrar.
Artículo 2718
Aunque se haya omitido el nombre del heredero, si el testador le designare de modo que no pueda dudarse de quién se trata, valdrá la institución.
Artículo 2719
El error en el nombre, apellido o cualidades del heredero, no vicia la institución, si de otro modo se supiere ciertamente cuál es la persona nombrada.
Artículo 2720
Si entre varios individuos del mismo nombre y circunstancias no pudiere saberse a quién quiso designar el testador, ninguno será heredero.
Artículo 2721
Toda disposición en favor de persona incierta o sobre cosa que no pueda identificarse, será nula; a menos que por algún evento puedan resultar ciertas.