LIBRO SEXTO · TÍTULO SEGUNDO CAPÍTULO IV. De los testamentos inoficiosos
Artículo 2704
Es inoficioso el testamento en que no se deje la pensión alimenticia según lo establecido en el Capítulo Tercero del Título Quinto del presente libro.
Artículo 2705
La pensión alimenticia es carga de la masa hereditaria, excepto cuando el testador haya gravado con ella a alguno o algunos de los partícipes en la sucesión.
Artículo 2706
El preterido tendrá solamente derecho a que se le dé la pensión que corresponda, subsistiendo el testamento en todo lo que no perjudique ese derecho.
Artículo 2707
No obstante lo dispuesto en el Artículo que antecede, el hijo póstumo tendrá derecho a percibir íntegra la porción que le correspondería como heredero por sucesión legítima si no hubiere testamento, a menos que el testador hubiere dispuesto expresamente otra cosa.
Artículo 2708
Es hijo póstumo:
I.El nacido después de la muerte del testador; y
II.El nacido en vida de su padre o de su madre después que aquél o ésta hayan otorgado su testamento, si no existe disposición expresa en el sentido de desheredarlo.