Código Civil de Jalisco
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LIBRO SEXTO · TÍTULO QUINTO CAPÍTULO I. De las precauciones que deben adoptarse cuando la viuda quede encinta

Arts. 2943–295311 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial El Estado de Jalisco el 18 de junio de 2026

Artículo 2943

Cuando a la muerte del marido, la viuda haya quedado encinta, lo pondrá en conocimiento del juez que conozca de la sucesión, para que en forma inmediata lo notifique a los que tengan un posible derecho a la herencia y éste fuera de tal naturaleza que pueda desaparecer o disminuir por el nacimiento del póstumo.

Artículo 2944

Los interesados a que se refiere el precedente artículo pueden pedir al juez que dicte las providencias convenientes para evitar la suposición del parto, la sustitución de la niña o el niño o que se haga pasar por viable quien no lo es. En todos los casos se dará aviso a la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes.

Cuidará el juez de que las medidas que dicte no ataquen el pudor ni a la libertad de la viuda.

Artículo 2945

Aun cuando no se hubiere dado el aviso, al aproximarse la época del parto, la viuda deberá ponerlo en conocimiento del juez, para que lo haga saber a los interesados. Estos tienen derecho de pedir que el juez nombre una persona que se cerciore de la realidad del alumbramiento; debiendo recaer el nombramiento en profesional de medicina o en una partera.

Artículo 2946

Si el marido reconoció en instrumento público o privado la certeza de la preñez de su consorte, estará dispensada ésta de dar el aviso pero deberá cumplirse lo ordenado en el Artículo que antecede.

Artículo 2947

La omisión de la madre de dar el aviso de la gravidez no perjudicará los derechos del hijo, si por otros medios puede acreditarse.

Artículo 2948

Serán con cargo a la masa hereditaria, la totalidad de los gastos relativos al embarazo y nacimiento aún cuando la viuda tuviere bienes propios.

Artículo 2949

Si no se cumple por la viuda, con dar los avisos antes referidos, podrán los interesados negarle los alimentos cuando tenga bienes; pero si por averiguaciones posteriores resultare cierta la preñez, se deberán abonar los alimentos que dejaron de pagarse.

Artículo 2950

La viuda no está obligada a devolver los alimentos percibidos, aún cuando haya habido aborto o no resulte cierta la preñez, salvo el caso en que ésta hubiere sido contradicha por dictamen pericial.

Artículo 2951

El juez decidirá de plano todas las cuestiones relativas a alimentos, conforme a los Artículos anteriores; resolviendo en caso dudoso en favor de la viuda.

Artículo 2952

Para cualquiera de las diligencias que se practiquen conforme a lo dispuesto en este capítulo, deberá ser oída la viuda.

Artículo 2953

La división de la herencia se suspenderá hasta que se verifique el parto o hasta que transcurra el término máximo de la preñez; mas los acreedores podrán ser pagados por mandato judicial.

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