LIBRO SEXTO · TÍTULO QUINTO CAPÍTULO II. De la capacidad para heredar
Artículo 2954
Toda persona, de cualquier edad que sea, tiene capacidad para heredar y no puede ser privada de ella de un modo absoluto; pero con relación a ciertas personas y a determinados bienes, pueden perderla por alguna de las causas siguientes:
I.Falta de personalidad;
II.Delito;
III.Presunción de influencia contraria a la libertad del testador o a la verdad o integridad del testamento;
IV.Utilidad pública; y
V.Renuncia o remoción de algún cargo conferido en el testamento, siempre y cuando el desempeño del mismo sea condicionante para heredar.
Artículo 2955
Son incapaces de adquirir por testamento o por intestado, a causa de falta de personalidad, los que no estén concebidos al tiempo de la muerte del autor de la herencia; o los concebidos, cuando no sean viables.
Artículo 2956
Será, no obstante, válida la disposición hecha en favor de los hijos que nacieran de ciertas y determinadas personas durante la vida del testador.
Artículo 2957
Por razón de delito son incapaces de adquirir por testamento o por intestado:
I.El que haya sido condenado por haber dado, mandado o intentado dar muerte a la persona de cuya sucesión se trate o a los ascendientes, descendientes, cónyuge, concubina o concubinario o colaterales hasta el cuarto grado;
II.El que haya hecho contra el autor de la sucesión, sus ascendientes, descendientes, cónyuge, concubina o concubinario o colaterales hasta el cuarto grado, acusación de delito que merezca pena privativa de la libertad personal o deambulatoria, aun cuando aquella sea fundada, si fuere su descendiente, su ascendiente, su cónyuge o su hermano, a no ser que ese acto haya sido preciso para que el acusador salvara su vida, su honra o la de de sus ascendientes, descendientes, cónyuge, concubina o concubinario o hermanos;
III.Se deroga;
IV.El que haya sido condenado por un delito que merezca pena de prisión, cometido contra el autor de la herencia, de sus ascendientes, descendientes, cónyuge, concubina o concubinario o colaterales hasta el cuarto grado;
V.El padre y la madre respecto del hijo expuesto por ellos;
VI.Padres que abandonaren a sus hijos, o los prostituyeren o atentaren a su pudor, respecto de los ofendidos;
VII.Los demás parientes del autor de la herencia que, teniendo obligación de proporcionarle alimentos, no la hubieren cumplido;
VIII.Los parientes del autor de la herencia que, hallándose éste imposibilitado para trabajar y sin recursos, no cuidaren de recogerlo o de hacerlo recoger en establecimientos de beneficencia;
IX.El que usare de violencia, dolo o fraude con una persona para que haga, deje de hacer o revoque su testamento; y
X.El que conforme al Código Penal, fuere culpable de supresión, sustitución, o suposición de infante, siempre que se trate de la herencia que debió corresponder a éste o a las personas a quienes se haya perjudicado o intentado perjudicar con estos actos.
Artículo 2958
Se aplicará también lo dispuesto en la fracción II del artículo anterior, aunque el autor de la herencia no fuere descendiente, ascendiente, cónyuge o hermano del acusador, si la acusación es declarada calumniosa.
Artículo 2959
Cuando la parte agraviada por aquélla que en razón de delito sea incapaz de adquirir perdonare al ofensor, recobrará éste la capacidad de suceder al ofendido, si el perdón consta por declaración auténtica o por hechos indubitables.
Artículo 2960
Las capacidades para suceder por testamento, sólo se recobran si después de conocido el agravio, el ofendido instituye heredero al ofensor o revalida su institución anterior con las mismas solemnidades que se exigen para testar.
Artículo 2961
En los casos de intestado, los descendientes del incapaz de heredar conforme a este capítulo, heredarán al autor de la sucesión, no debiendo ser excluidos por la falta de sus padres; pero éstos no pueden, en ningún caso, tener los bienes de la sucesión, el usufructo, ni la administración que la ley acuerda a los padres sobre los bienes de sus hijos.
Artículo 2962
Por presunción de influjo contrario a la libertad del autor de la herencia, son incapaces de adquirir por testamento del menor, los tutores y curadores, a no ser que sean instituidos antes de ser nombrados para el cargo o después de la mayor edad de aquél, estando ya aprobadas las cuentas de la tutela.
Artículo 2963
La incapacidad a que se refiere el artículo anterior no comprende a los ascendientes ni hermanos del incapaz.
Artículo 2964
Por presunción contraria a la libertad del testador, son incapaces de heredar por testamento, el médico que haya asistido a aquél durante su última enfermedad, si entonces hizo su disposición testamentaria; así como el cónyuge, ascendientes, descendientes y hermanos del facultativo, a no ser que los herederos instituidos sean también herederos legítimos.
Artículo 2965
Por presunción de influjo contrario a la verdad, e integridad del testamento, son incapaces de heredar, quienes intervinieron en él, y sus cónyuges, descendientes, ascendientes o hermanos.
Artículo 2966
La capacidad de los ministros de cualquier culto religioso para heredar por testamento, estará sujeta a lo dispuesto por el Artículo 130 Constitucional y su ley reglamentaria; en consecuencia sus ascendientes, descendientes, hermanos y cónyuges, así como las asociaciones religiosas a que aquellos pertenezcan, serán incapaces para heredar por testamento, de las personas a quienes los propios ministros hayan dirigido o auxiliado espiritualmente y no tengan parentesco dentro del cuarto grado.
Artículo 2967
El notario que a sabiendas autorice un testamento en que se contravenga lo dispuesto en los tres Artículos anteriores, sufrirá la pena de suspensión por un año.
Artículo 2968
Los extranjeros y las personas jurídicas, son capaces de adquirir bienes por sucesión pero su capacidad tiene las limitaciones establecidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en las respectivas leyes reglamentarias. Tratándose de extranjeros, se observará también lo dispuesto en el artículo siguiente.
Artículo 2969
Son incapaces de heredar, a los habitantes del Estado, los extranjeros que, según las leyes de su país, no pueden transmitir sus bienes a favor de los mexicanos por causa de muerte.
Artículo 2970
La herencia o legado que se deje a un establecimiento público, imponiéndose algún gravamen o bajo alguna condición, sólo serán válidos si la instancia gubernamental los aprueba.
Artículo 2971
Las disposiciones testamentarias hechas a favor de la beneficencia se regirán por la ley del organismo titular de la asistencia social en el Estado. Las hechas a favor de los pobres en general, o de clases formadas por número ilimitado de beneficiarios, tales como huérfanos, los ancianos o los ciegos, sin especificar a personas determinadas, se entenderán hechas a la asistencia social para los fines de sus funciones y, las hechas a favor de las iglesias, asociaciones religiosas, agrupaciones religiosas o culto público, se sujetarán a lo dispuesto en el artículo 27 y 130 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y sus leyes reglamentarias.
Artículo 2972
Son incapaces de heredar por testamento, los que, nombrados en él tutores, curadores o albaceas, por mala conducta hayan sido separados judicialmente de su ejercicio.
Artículo 2973Derogado
Derogado.
Artículo 2974
Las personas llamadas por la ley para desempeñar la tutela legítima y que rehusen sin justa causa desempeñarla, no tienen derecho de heredar a los incapaces de quienes debieron ser tutores.
Artículo 2975
Para que el heredero pueda suceder, basta que sea capaz para ello al tiempo de la muerte del autor de la herencia.
Artículo 2976
Si la institución fuere condicional, se necesitará, además, que el heredero sea capaz para ello al tiempo en que se cumpla la condición.
Artículo 2977
El heredero por testamento, que muera antes que el testador o antes de que se cumpla la condición a él impuesta, el incapaz de heredar y el que renuncie a la sucesión, no transmiten ningún derecho a sus herederos.
Artículo 2978
En los casos del artículo anterior, la herencia pertenece a los herederos legítimos del testador, a no ser que éste haya dispuesto otra cosa.
Artículo 2979
El que hereda en lugar del excluido, tendrá las mismas cargas y condiciones que legalmente se habían puesto a aquél.
Artículo 2980
Los deudores hereditarios que fueren demandados y que no tengan el carácter de herederos, no podrán oponer, al que esté en posesión del derecho de heredero o legatario, la excepción de incapacidad.
Artículo 2981
La incapacidad no produce el efecto de privar al incapaz de lo que hubiere de percibir, sino después de declarada en juicio, a petición de algún interesado, no pudiendo decretarla el juez de oficio.
Artículo 2982
No puede deducirse acción para declarar la incapacidad, pasados tres años desde que el incapaz esté en posesión de la herencia o legado; salvo que se trate de incapacidades establecidas en vista del interés público, las cuales en todo tiempo pueden hacerse valer.
Artículo 2983
Si el que entró en posesión de la herencia y la pierde después por declaración de incapacidad, hubiere enajenado o gravado todo o parte de los bienes antes de ser emplazado en el juicio en que se discuta su incapacidad, y aquél, con quien se contrató hubiere tenido buena fe, el contrato subsistirá, mas el heredero incapaz estará obligado a indemnizar al legítimo, de todos los daños y perjuicios.