Código Civil de Jalisco
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LIBRO SEXTO · TÍTULO QUINTO CAPÍTULO V. De la aceptación y de la repudiación de la herencia

Arts. 2994–301926 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial El Estado de Jalisco el 18 de junio de 2026

Artículo 2994

Pueden aceptar o repudiar la herencia todos los que tienen la libre disposición de sus bienes.

Artículo 2995

La herencia dejada a niñas, niños y adolescentes o incapaces, será aceptada por sus representantes, quienes podrán repudiarla con autorización judicial, previa audiencia del Agente de la Procuraduría Social, y la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes.

Artículo 2996

La aceptación puede ser expresa o tácita: Es expresa la aceptación, si el heredero acepta con palabras terminantes en forma oral o escrita; y tácita, si ejecuta algunos hechos de que se deduzca necesariamente la intención de aceptar o aquéllos que no podría ejecutar sino en su calidad de heredero.

Artículo 2997

Ninguno puede aceptar o repudiar la herencia en parte, con plazo o condicionalmente.

Artículo 2998

Si los herederos no se convinieren sobre la aceptación o repudiación, podrán aceptar unos y repudiar otros.

Artículo 2999

Si el heredero fallece sin aceptar o repudiar la herencia, el derecho de hacerlo se transmite a sus sucesores.

Artículo 3000

Los efectos de la aceptación o repudiación de la herencia se retrotraen siempre a la fecha de la muerte de la persona a quien se hereda.

Artículo 3001

La repudiación debe ser expresa y hacerse por escrito ante el juez o por medio de instrumento público otorgado ante notario.

Artículo 3002

La repudiación no priva al que la hace, si no es heredero ejecutor, del derecho de reclamar los legados que se le hubieren dejado.

Artículo 3003

El que es llamado a una misma herencia por testamento y abintestato, y la repudia por el primer título, se entiende haberla repudiado por los dos.

Artículo 3004

El que repudia el derecho de suceder por intestado sin tener noticia de su título testamentario, puede, en virtud de éste, aceptar la herencia.

Artículo 3005

Ninguno puede renunciar la sucesión de persona viva, ni enajenar los derechos que pueda tener a su herencia.

Artículo 3006

Nadie puede aceptar ni repudiar sin estar cierto de la muerte de aquél de cuya herencia se trate, o decretada judicialmente su presunción de muerte.

Artículo 3007

Conocida la muerte de aquél a quien se hereda, se puede renunciar la herencia dejada bajo condición, aunque ésta no se haya cumplido.

Artículo 3008

Las personas jurídicas capaces de adquirir pueden, por conducto de sus representantes legítimos, aceptar o repudiar herencias; pero tratándose de corporaciones de carácter oficial o de instituciones de beneficencia privada, no pueden repudiar la herencia, las primeras, sin aprobación judicial, previa audiencia del Agente de la Procuraduría Social, y las segundas, sin sujetarse a las disposiciones relativas de la ley que regula la asistencia social en el estado.

Los establecimientos públicos no pueden aceptar ni repudiar herencias sin aprobación de la autoridad administrativa superior de quien dependa.

Artículo 3009

Cuando alguno tuviere interés en que el heredero declare si acepta o repudia la herencia, podrá pedir, pasados nueve días de la apertura de ésta, que el juez fije al heredero un plazo, que no excederá de un mes, para que dentro de él haga su declaración, apercibido de que, si no la hace, se tendrá la herencia por aceptada.

Artículo 3010

La aceptación y la repudiación, una vez hechas, son irrevocables y no pueden ser impugnadas sino en el caso de darse vicios en la voluntad del aceptante o del repudiante.

Artículo 3011

El heredero puede revocar la aceptación o la repudiación, cuando por un testamento desconocido al tiempo de hacerla, se altera la cantidad o calidad de la herencia.

Artículo 3012

En el caso del artículo anterior, si el heredero revoca la aceptación, devolverá todo lo que hubiere percibido de la herencia, observándose respecto de los frutos, las reglas relativas a los poseedores.

Artículo 3013

Si el heredero repudia la herencia en perjuicio de sus acreedores, pueden éstos pedir al juez que tramita la sucesión los autorice para aceptar en nombre de aquél.

Artículo 3014

En el caso del artículo anterior, la aceptación sólo aprovechará a los acreedores para el pago de sus créditos; pero si la herencia excediere del importe de éstos, el exceso pertenecerá a quien llame la ley y en ningún caso al que hizo la renuncia.

Artículo 3015

La repudiación podrá hacerse en cualquier momento hasta antes de aprobarse la adjudicación.

Artículo 3016

Los acreedores cuyos créditos fueren posteriores a la repudiación, no pueden ejercer el derecho de pedir al juez que los autorice a aceptarle en su nombre.

Artículo 3017

El que por la repudiación de la herencia debe entrar en ella, podrá impedir que la acepten los acreedores, pagando a éstos los créditos que tienen contra el que la repudió.

Artículo 3018

El que a instancias de un legatario o acreedor hereditario, haya sido declarado heredero, será considerado como tal por los demás acreedores o legatarios sin necesidad de nuevo juicio.

Artículo 3019

La aceptación en ningún caso produce confusión de los bienes del autor de la herencia y de los herederos, porque toda herencia se entiende aceptada a beneficio de inventario, aunque no se exprese.

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