Código Civil de Jalisco
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LIBRO SEXTO · TÍTULO QUINTO CAPÍTULO III. De las cargas alimentarias

Arts. 2984–29896 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial El Estado de Jalisco el 18 de junio de 2026

Artículo 2984

La masa hereditaria está afectada en forma preferente al pago de los alimentos a las personas que se mencionan en las fracciones siguientes:

I.A los descendientes menores de dieciocho años;

II.A los descendientes que están imposibilitados para trabajar, cualquiera que sea su edad;

III.Al cónyuge supérstite, cuando esté impedido de trabajar o no tenga bienes propios suficientes; este derecho subsistirá en tanto no contraiga matrimonio y viva honestamente;

IV.A los ascendientes;

V.A los hermanos y demás parientes colaterales dentro del cuarto grado, si son incapaces o mientras que no cumplan dieciocho años, si no tienen bienes para subvenir a sus necesidades; y

VI.A la persona con quien el testador vivió como si fuera su cónyuge durante los cinco años que precedieron inmediatamente a su muerte o con quien tuvo hijos, siempre que ambos hayan permanecido libres de matrimonio durante esa vida en común y el superviviente esté imposibilitado para trabajar y no tenga bienes propios suficientes. Este derecho subsistirá mientras el beneficiario no contraiga nupcias y observe buena conducta. Si fueren varias las personas que se encuentren en el mismo caso a que se refiere este artículo, respecto del testador, ninguna de ellas tendrá derecho a alimentos.

Artículo 2985

No hay obligación de dar alimentos, sino a falta o por imposibilidad de los parientes más próximos en grado.

Artículo 2986

No hay obligación de dar alimentos a las personas que tengan bienes; pero si teniéndolos, su producto no iguala a la pensión que debería corresponderles, la obligación se reducirá a lo que falte para completarla.

Artículo 2987

Cesa el derecho de ser alimentado, tan luego el interesado deje de estar en las condiciones a que se refiere este capítulo, observe mala conducta o adquiera bienes, aplicándose en este caso lo dispuesto en el artículo anterior.

Artículo 2988

El derecho de alimentos a que se refiere este capítulo se rige por las siguientes bases:

I.No es renunciable;

II.No puede ser objeto de transacción;

III.La pensión alimenticia se fijará y asegurará en los siguientes términos:

a)Los alimentos comprenden la comida, el vestido, la habitación y la asistencia en casos de enfermedad.

Respecto de niñas, niños y adolescentes, los alimentos comprenden, además los gastos necesarios para la educación obligatoria del alimentista.

Pero si, al haber concluido la educación obligatoria, están estudiando una carrera a nivel licenciatura tienen el derecho a recibir alimentos hasta que obtengan el título correspondiente, si realizan sus estudios normalmente y sin interrupción;

b)La obligación de dar alimentos no comprende la de proveer de capital al beneficiario para su establecimiento o para el ejercicio del oficio, arte o profesión a que se hubiere dedicado;

c)Tienen acción para pedir y asegurar los alimentos:

1)El acreedor alimentario;

2)El ascendiente que le tenga bajo su patria potestad;

3)El tutor del acreedor alimentario;

4)Los demás parientes del acreedor, sin limitación de grado en línea recta o dentro del tercer grado en la línea colateral;

5)La Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes;

6)El Agente de la Procuraduría Social; y

d)El aseguramiento podrá consistir, en fianza, prenda, hipoteca, o depósito de dinero;

IV.La pensión alimentaria por ningún motivo podrá exceder de los productos de la porción y en caso de sucesión intestada correspondería al que tenga derecho a dicha pensión; ni será menor de la mitad de dichos productos;

V.Si el testador hubiere fijado la pensión alimenticia, subsistirá su designación cualquiera que sea siempre que no sea inferior al mínimo antes señalado; y

VI.No le son aplicables a los alimentos debidos por sucesión las disposiciones del libro segundo, título quinto, capítulo II de este código.

Artículo 2989

Cuando el caudal hereditario no fuere suficiente para dar alimento a todas las personas enumeradas en este capítulo, se observarán las siguientes reglas:

I.Se ministrarán a los descendientes y al cónyuge supérstite, o a la concubina o concubinario a prorrata;

II.Cubiertas las pensiones a que se refiere la fracción anterior, se ministrarán a prorrata a los ascendientes;

III.Después se ministrarán también a prorrata a los hermanos; y

IV.Se ministrarán igualmente a prorrata a los demás parientes consanguíneos dentro del cuarto grado.

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