LIBRO SEXTO · TÍTULO QUINTO CAPÍTULO III. De las cargas alimentarias
Artículo 2984
La masa hereditaria está afectada en forma preferente al pago de los alimentos a las personas que se mencionan en las fracciones siguientes:
I.A los descendientes menores de dieciocho años;
II.A los descendientes que están imposibilitados para trabajar, cualquiera que sea su edad;
III.Al cónyuge supérstite, cuando esté impedido de trabajar o no tenga bienes propios suficientes; este derecho subsistirá en tanto no contraiga matrimonio y viva honestamente;
IV.A los ascendientes;
V.A los hermanos y demás parientes colaterales dentro del cuarto grado, si son incapaces o mientras que no cumplan dieciocho años, si no tienen bienes para subvenir a sus necesidades; y
VI.A la persona con quien el testador vivió como si fuera su cónyuge durante los cinco años que precedieron inmediatamente a su muerte o con quien tuvo hijos, siempre que ambos hayan permanecido libres de matrimonio durante esa vida en común y el superviviente esté imposibilitado para trabajar y no tenga bienes propios suficientes. Este derecho subsistirá mientras el beneficiario no contraiga nupcias y observe buena conducta. Si fueren varias las personas que se encuentren en el mismo caso a que se refiere este artículo, respecto del testador, ninguna de ellas tendrá derecho a alimentos.
Artículo 2985
No hay obligación de dar alimentos, sino a falta o por imposibilidad de los parientes más próximos en grado.
Artículo 2986
No hay obligación de dar alimentos a las personas que tengan bienes; pero si teniéndolos, su producto no iguala a la pensión que debería corresponderles, la obligación se reducirá a lo que falte para completarla.
Artículo 2987
Cesa el derecho de ser alimentado, tan luego el interesado deje de estar en las condiciones a que se refiere este capítulo, observe mala conducta o adquiera bienes, aplicándose en este caso lo dispuesto en el artículo anterior.
Artículo 2988
El derecho de alimentos a que se refiere este capítulo se rige por las siguientes bases:
I.No es renunciable;
II.No puede ser objeto de transacción;
III.La pensión alimenticia se fijará y asegurará en los siguientes términos:
a)Los alimentos comprenden la comida, el vestido, la habitación y la asistencia en casos de enfermedad.
Respecto de niñas, niños y adolescentes, los alimentos comprenden, además los gastos necesarios para la educación obligatoria del alimentista.
Pero si, al haber concluido la educación obligatoria, están estudiando una carrera a nivel licenciatura tienen el derecho a recibir alimentos hasta que obtengan el título correspondiente, si realizan sus estudios normalmente y sin interrupción;
b)La obligación de dar alimentos no comprende la de proveer de capital al beneficiario para su establecimiento o para el ejercicio del oficio, arte o profesión a que se hubiere dedicado;
c)Tienen acción para pedir y asegurar los alimentos:
1)El acreedor alimentario;
2)El ascendiente que le tenga bajo su patria potestad;
3)El tutor del acreedor alimentario;
4)Los demás parientes del acreedor, sin limitación de grado en línea recta o dentro del tercer grado en la línea colateral;
5)La Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes;
6)El Agente de la Procuraduría Social; y
d)El aseguramiento podrá consistir, en fianza, prenda, hipoteca, o depósito de dinero;
IV.La pensión alimentaria por ningún motivo podrá exceder de los productos de la porción y en caso de sucesión intestada correspondería al que tenga derecho a dicha pensión; ni será menor de la mitad de dichos productos;
V.Si el testador hubiere fijado la pensión alimenticia, subsistirá su designación cualquiera que sea siempre que no sea inferior al mínimo antes señalado; y
VI.No le son aplicables a los alimentos debidos por sucesión las disposiciones del libro segundo, título quinto, capítulo II de este código.
Artículo 2989
Cuando el caudal hereditario no fuere suficiente para dar alimento a todas las personas enumeradas en este capítulo, se observarán las siguientes reglas:
I.Se ministrarán a los descendientes y al cónyuge supérstite, o a la concubina o concubinario a prorrata;
II.Cubiertas las pensiones a que se refiere la fracción anterior, se ministrarán a prorrata a los ascendientes;
III.Después se ministrarán también a prorrata a los hermanos; y
IV.Se ministrarán igualmente a prorrata a los demás parientes consanguíneos dentro del cuarto grado.