LIBRO SEXTO · TÍTULO QUINTO · CAPÍTULO VI Sección Primera. De los albaceas
Artículo 3020
El albacea es el representante legal de la sucesión, se encarga del trámite de la misma; y en caso de que su designación provenga de disposición testamentaria, será ejecutor de la voluntad del testador.
No podrá ser albacea, quien no tenga la libre disposición de sus bienes.
Artículo 3021
No pueden ser albaceas, excepto en el caso de ser herederos únicos:
I.Los magistrados y jueces que estén ejerciendo jurisdicción en el lugar en que se abre la sucesión;
II.Los que por sentencia ejecutoriada hubieren sido removidos del cargo de albacea;
III.Los que hayan sido condenados por delitos contra la propiedad;
IV.Los que no tengan un modo honesto de vivir; y
V.Los deudores de la sucesión.
Artículo 3022
Cuando no exista albacea definitivo, y sea necesario conservar o defender los intereses de la sucesión, deberá el juez hacer la designación del albacea provisional que durará en su encargo hasta que el definitivo sea nombrado y tome posesión de su cargo.
Artículo 3023
El testador puede nombrar uno o más albaceas.
En los casos en que el testador nombre como albacea a uno de los designados como herederos, deberá establecerse de forma expresa en el mismo testamento si es condición para heredar la aceptación o no del cargo.
Artículo 3024
Cuando el testador no hubiere designado albacea o el nombrado no desempeñare el cargo, los herederos elegirán albacea por mayoría de votos. Por los herederos menores votarán sus legítimos representantes.
El heredero que hubiera sido removido del cargo de albacea, no tendrá derecho de votar en la elección del nuevo albacea.
Cuando se hayan removido a dos o más albaceas, sin que éstos hubieran cumplido las obligaciones inherentes a su cargo y se cause daño o perjuicio a heredero alguno, a petición del perjudicado el juez procederá al nombramiento de albacea.
Artículo 3025
La mayoría, en todos los casos de que habla este capítulo, se calculará por el importe de las porciones y no por el número de las personas.
Cuando quienes voten por una misma persona, excedan en número de las dos terceras partes del total de votantes, deberán prevalecer aún cuando sus intereses sumados no constituyan mayoría.
Si habiendo tres o más proposiciones, no se estuviere en el caso a que se refiere el párrafo anterior y la mayoría de intereses se encuentra formada por personas que no constituyan a la vez mayoría en número, ni sean, por lo menos, una cuarta parte del total de votantes, el juez hará el nombramiento.
Artículo 3026
Si no hubiere mayoría, el albacea será nombrado por el juez de entre los propuestos.
Artículo 3027
Lo dispuesto en los dos artículos que preceden se observará también en los casos de intestado y cuando el albacea nombrado falte, sea por la causa que fuere.
Artículo 3028
El heredero que fuere único, será albacea si no hubiere sido nombrado otro en el testamento. Si es incapaz, desempeñará el cargo su legítimo representante.
Artículo 3029
Cuando no haya heredero o el nombrado no entre en la herencia, el juez nombrará al albacea, si no hubiere legatarios.
Artículo 3030
En el caso del artículo anterior, si hay legatarios, el albacea será nombrado por éstos.
Artículo 3031
El albacea nombrado conforme a los dos artículos que preceden, durará en su encargo mientras que, declarados los herederos legítimos, éstos hacen la elección de albacea.
Artículo 3032
Cuando toda la herencia se distribuye en legados, los legatarios nombrarán el albacea.
Artículo 3033
Es albacea universal quien tiene la total representación de los intereses, trámite y ejecución de la sucesión.
Es albacea especial, quien tiene el encargo de un trámite, una representación o una ejecución particular de la sucesión.
Artículo 3034
Cuando fueren varios los albaceas nombrados, el albaceazgo será ejercido por cada uno de ellos, en el orden en que hubiesen sido designados, a no ser que el testador hubiere dispuesto expresamente que se ejerza de común acuerdo por todos los nombrados, ya que se considerarán mancomunados.
Artículo 3035
Cuando los albaceas fueren mancomunados sólo valdrá lo que todos hagan de común acuerdo; lo que haga uno de ellos, legalmente autorizado por los demás, o lo que, en caso de disidencia, acuerde el mayor número. Si no hubiere mayoría, decidirá el juez.
Artículo 3036
En los casos de suma urgencia, puede uno de los albaceas mancomunados practicar, bajo su responsabilidad personal, los actos que fueren necesarios, dando cuenta inmediatamente a los demás.
Artículo 3037
El cargo de albacea es voluntario; pero el que lo acepte se constituye en la obligación de desempeñarlo.
Artículo 3038
El albacea, tutor o curador que no acepte el cargo, la excusa sea injustificada o renuncie sin justa causa, perderá lo que le hubiere dejado el testador únicamente cuando sea condición en el testamento la aceptación o el ejercicio del cargo para recibir lo que le corresponde. Lo mismo sucederá cuando estando presente no desempeñe el cargo mientras se decide la excusa.
En caso de que el testamento no señale la condición prevista en el párrafo anterior, se entenderá que no es condición para recibir lo que le hubiera dejado, salvo que lo que le dejó el testador corresponda única y exclusivamente a la remuneración en contraprestación por el servicio brindado.
Artículo 3039Derogado
Derogado.
Artículo 3040
Pueden excusarse de ser albaceas:
I.Los servidores públicos;
II.Los militares en servicio activo;
III.Los que fueren tan pobres que no puedan atender el albaceazgo sin menoscabo de su subsistencia;
IV.Los que por el mal estado habitual de salud o por no saber leer ni escribir, no puedan atender debidamente el albaceazgo;
V.Los que tengan setenta años cumplidos; y
VI.Los que tengan a su cargo otro albaceazgo; y
VII.Los que tengan residencia fuera del Estado de Jalisco.
Artículo 3041
El albacea será puesto en posesión material de los bienes por el juez, respetando siempre derechos de terceros; el cónyuge supérstite en los casos de matrimonio bajo los regímenes de sociedad legal o conyugal serán los poseedores de los bienes que formen parte de dichas sociedades.
Artículo 3042
El albacea no podrá delegar el cargo que ha recibido, ni por su muerte pasa a sus herederos; pero no está obligado a obrar personalmente: puede hacerlo por apoderados especiales que obren bajo sus órdenes, respondiendo de los actos de éstos.
Artículo 3043
El albacea general está obligado a entregar al especial las cantidades o cosas necesarias para que cumpla la parte que estuviere a su cargo.
Artículo 3044
Si el cumplimiento del legado dependiere de plazo o de alguna condición suspensiva, podrá el ejecutor general resistir la entrega de la cosa o cantidad, dando fianza a satisfacción del legatario o del ejecutor especial, de que la entrega se hará en su debido tiempo.
Artículo 3045
El albacea especial, podrá también, a nombre del legatario, exigir la constitución de la hipoteca necesaria.
Artículo 3046
El derecho a la posesión de los bienes hereditarios se transmite, por ministerio de la ley, a los herederos y a los albaceas universales, desde el momento de la muerte del autor de la herencia, salvo que el autor de sucesión fuere casado bajo el régimen de sociedad legal o conyugal, en cuyo caso tendrá la posesión el cónyuge supérstite.
Artículo 3047
El albacea universal debe deducir todas las acciones que pertenezcan a la herencia.
Artículo 3048
Son obligaciones del albacea universal:
I.La presentación del testamento;
II.El aseguramiento de los bienes de la herencia;
III.La formación de inventarios;
IV.La administración de los bienes y la rendición de las cuentas del albaceazgo;
V.El pago de las deudas mortuorias, hereditarias y testamentarias;
VI.La partición y adjudicación de los bienes entre los herederos y legatarios;
VII.La defensa, en juicio y fuera de él, así de la herencia como de la validez del testamento;
VIII.La de representar la sucesión en todos los juicios que hubieren de promoverse en su nombre o que se promovieren contra ella; y
IX.Las demás que le imponga la ley.
Artículo 3049
Los albaceas, cuando el trámite de la sucesión se haga judicialmente dentro de los quince días siguientes a la aprobación del inventario, propondrán al juez la distribución provisional de los productos de los bienes hereditarios, señalando la parte de ellos que cada bimestre deberá entregarse a los herederos o legatarios.
El juez observando el procedimiento fijado por el código de la materia, aprobará o modificará la proposición hecha, según corresponda.
El albacea que no presente la proposición de que se trata o que durante dos bimestres consecutivos, sin justa causa, no cubra a los herederos o legatarios lo que les corresponda, será separado del cargo a solicitud de cualquiera de los interesados.
Cuando el trámite sea ante notario, la destitución se hará de conformidad por todos los interesados sujeta a las bases anteriormente señaladas.
Artículo 3050
El albacea también está obligado, dentro de los tres meses contados desde que acepte su nombramiento, a garantizar su manejo con fianza, hipoteca o prenda, a su elección, conforme a las bases siguientes:
I.Por el importe de la renta de los bienes raíces en el último año y por los réditos de los capitales impuestos, durante ese mismo tiempo;
II.Por el valor de los bienes muebles;
III.Por el de los productos de las fincas rústicas en un año calculados por peritos; u opinión de los interesados o por el término medio de un quinquenio, a elección del juez; y
IV.En las negociaciones mercantiles e industriales, por el veinte por ciento del importe de las mercancías y demás efectos muebles, calculado según la contabilidad, si está llevada en la forma debida, o a juicio de peritos u opinión de los interesados.
Artículo 3051
Cuando el albacea fuere coheredero y su porción baste para garantizar conforme a lo dispuesto en el Artículo que precede, no estará obligado a prestar garantía especial, pero quedará sujeto a lo prevenido por el Código Penal si enajenare sus derechos sin otorgar previamente otra garantía a satisfacción de las autoridades que conozcan de la sucesión. Si su porción no fuere suficiente para prestar la garantía de que se trata, estará obligado a dar fianza, hipoteca o prenda por lo que falte.
Artículo 3052
El testador no puede librar al albacea de la obligación de garantizar su manejo; pero los herederos, sean testamentarios o legítimos, tienen derecho de dispensar al albacea del cumplimiento de esa obligación.
Artículo 3053
Si el albacea ha sido nombrado en testamento y lo tiene en su poder, debe presentarlo al juzgado dentro de los ocho días siguientes a la muerte del testador.
Artículo 3054
El albacea debe formar el inventario dentro del término señalado por el Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares. Si no lo hace, será removido.
Artículo 3055
El albacea, antes de formar el inventario, no permitirá la extracción de cosa alguna, si no es que conste la propiedad ajena por el mismo testamento, por instrumento público o por la contabilidad llevada en forma debida, si el autor de la herencia hubiere sido comerciante.
Artículo 3056
Cuando la propiedad de la cosa ajena conste por medios diversos de los enumerados en el Artículo que precede, el albacea se limitará a poner al margen de las partidas respectivas, una nota que indique la pertenencia de la cosa, para que la propiedad se discuta en el juicio correspondiente.
Artículo 3057
La infracción a los dos Artículos anteriores, hará responsable al albacea de los daños y perjuicios.
Artículo 3058
El albacea, dentro del primer mes de ejercer su cargo, fijará, de acuerdo con los herederos, la cantidad que haya de emplearse en los gastos de administración y el número y sueldos de los dependientes.
Artículo 3059
Si para el pago de una deuda u otro gasto urgente, fuere necesario vender algunos bienes, el albacea deberá hacerlo de acuerdo con los herederos o, si esto no fuere posible, con aprobación judicial.
Artículo 3060
La venta de bienes hereditarios para el pago de deudas y legados, se hará en pública subasta; a no ser que la mayoría de los interesados acuerde otra cosa.
Artículo 3061
La mayoría de los interesados, o la autorización judicial en su caso, determinarán la aplicación que haya de darse al precio de las cosas vendidas.
Artículo 3062
Ni con licencia judicial, ni en subasta pública o fuera de ella puede el albacea comprar o arrendar los bienes de la sucesión, ni hacer contrato alguno respecto de ellos, para sí, sus ascendientes, su cónyuge, hijos, hermanos o parientes afines dentro del segundo grado. Si lo hiciere además de la nulidad del contrato, será causa suficiente para que se le remueva.
Cesa la prohibición anterior, respecto de la venta de bienes, en caso de que el albacea o sus parientes ahí mencionados sean coherederos.
Artículo 3063
El albacea no puede gravar ni hipotecar los bienes, sin consentimiento de los herederos o de los legatarios en su caso.
Artículo 3064
El albacea no puede transigir ni comprometer en árbitros los negocios de la herencia, sino con consentimiento de los herederos.
Artículo 3065
El albacea sólo puede dar en arrendamiento hasta por un año los bienes de la herencia. Para arrendarlos por mayor tiempo necesita del consentimiento de los herederos o de los legatarios en su caso.
Artículo 3066
El albacea está obligado a rendir cuentas de su administración cada seis meses o antes si por cualquier motivo deja de ser albacea; debiendo además rendir la cuenta general de albaceazgo dentro de los quince días siguientes a la fecha en que concluya su gestión.
Artículo 3067
La cuenta de albaceazgo, a más de lo relativo a la mera administración del caudal hereditario, deberá referirse a los pagos que se hubieren hecho por concepto de créditos o legados y cuanto se refiera a la gestión del albacea y afecte los bienes o derechos correspondientes a la sucesión.
Artículo 3068
La obligación que de dar cuentas tiene el albacea, pasa a sus herederos.
Artículo 3069
Son nulas de pleno derecho las disposiciones por las que el testador dispensa al albacea de la obligación de hacer inventario o de rendir cuentas.
Artículo 3070
Las cuentas deben ser aprobadas por todos los herederos; el que disienta podrá seguir, a su costa, el incidente o el juicio respectivo, según se trate de cuentas de mera administración o de cuenta general de albaceazgo.
Artículo 3071
Cuando fuere heredera la beneficencia pública o los herederos fueren niñas, niños o adolescentes, intervendrán en la aprobación de las cuentas el Agente de la Procuraduría Social y la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes.
Artículo 3072
Aprobadas las cuentas, los interesados pueden celebrar sobre su resultado los convenios que quieran.
Artículo 3073
Cuando el albacea haya recibido del testador algún encargo especial, además del de seguir el juicio sucesorio para hacer entrega de los bienes a los herederos, no quedará privado de aquel encargo por la revocación del nombramiento de albacea que hagan los herederos. En tal caso, se considerará como ejecutor especial.
Artículo 3074
Si la revocación se hace sin causa justificada, el albacea removido tiene derecho de percibir lo que el testador le haya dejado por el desempeño del cargo o el tanto por ciento que le corresponda.
Artículo 3075
El albacea será removido en los casos expresamente señalados por la ley; si no diere la garantía debida, dentro de los términos correspondientes, o enajenare los bienes con que acreditó su solvencia, sin otorgar antes nueva garantía; cuando no rinda cuentas dentro de los treinta días siguientes al período a que deben referirse; y siempre que falte gravemente al cumplimiento de sus obligaciones, como albacea.
Artículo 3076
La remoción no tendrá lugar sino por sentencia pronunciada en el incidente respectivo, promovido por parte legítima. En el caso de conclusión del término y las prórrogas concedidas, será necesaria declaración del juez que conoce de la sucesión, la que podrá dictarse de plano.
Artículo 3077
El albacea que una vez haya ejercitado el cargo y no haya concluido la sucesión durante el término, no podrá ser designado nuevamente para el mismo efecto sino por unanimidad de votos.