LIBRO SEXTO · TÍTULO QUINTO CAPÍTULO IX. De los efectos de la partición
Artículo 3123
La partición legalmente hecha, fija la porción de bienes hereditarios que corresponde a cada uno de los herederos y concreta en ella el derecho de propiedad que de manera indirecta tenía antes el adjudicatario en toda la masa de la herencia.
Artículo 3124
Cuando por causas anteriores a la partición, alguno de los coherederos fuese privado de todo o de parte de su haber, los otros coherederos están obligados a indemnizarle de esta pérdida, en proporción a sus derechos hereditarios.
Artículo 3125
La porción que deberá pagarse al que pierda su parte, no será la que represente su haber primitivo, sino la que le corresponda, deduciendo del total de la herencia la parte perdida.
Artículo 3126
Si alguno de los coherederos estuviere insolvente, la cuota con que debía contribuir se repartirá entre los demás, incluso el que perdió su parte.
Artículo 3127
Los que pagaren por el insolvente, conservarán su acción contra él para cuando mejore de fortuna.
Artículo 3128
La obligación de contribuir al pago de la evicción por el coheredero, sólo cesará en los casos siguientes:
I.Cuando se hubieren dejado al heredero bienes individualmente determinados, de los cuales es privado;
II.Cuando al hacerse la partición, los coherederos renuncien expresamente el derecho a ser indemnizados; y
III.Cuando la pérdida fuere ocasionada por culpa del heredero que la sufre.
Artículo 3129
Si se adjudica como cobrable un crédito, los coherederos no responden de la insolvencia posterior del deudor hereditario y sólo son responsables de su solvencia al tiempo de hacerse la partición.
Artículo 3130
Por los créditos incobrables no hay responsabilidad.
Artículo 3131
El heredero cuyos bienes hereditarios fueren embargados, o contra quien se pronunciaré sentencia en juicio por causa de ellos, tiene derecho de pedir que sus coherederos caucionen la responsabilidad que pueda resultarles y, en caso contrario, que se les prohiba enajenar los bienes que recibieron.