Código Civil de Jalisco
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LIBRO SEXTO TÍTULO CUARTO. De la sucesión legítima

Arts. 2908–294235 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial El Estado de Jalisco el 18 de junio de 2026

CAPÍTULO IDisposiciones generales

Artículo 2908

La herencia legítima se abre cuando:

I.No hay testamento o el que se otorgó es nulo o perdió su validez;

II.El testador no dispuso de todos sus bienes;

III.No se cumpla la condición impuesta al heredero; y

IV.El heredero muere antes que el testador, repudie la herencia o es incapaz de heredar, si no se le ha nombrado sustituto.

Artículo 2909

Cuando siendo válido el testamento no deba subsistir la institución de heredero, subsistirán, sin embargo, las demás disposiciones hechas en él; y la sucesión legítima sólo comprenderá los bienes que debían corresponder al heredero instituido.

Artículo 2910

Si el testador dispone legalmente sólo de una parte de sus bienes, el resto de ellos forma la sucesión legítima.

Artículo 2911

Tienen derecho a heredar por sucesión legítima:

I.Los descendientes, cónyuge, ascendientes y parientes colaterales dentro del cuarto grado, y la concubina o el concubinario; y

II.A falta de los anteriores, la Beneficencia Pública.

Artículo 2912

El parentesco de afinidad no da derecho a heredar.

Artículo 2913

Los parientes más próximos excluyen a los más remotos, salvo que concurran hijos con descendientes de ulterior grado o cuando concurran hermanos con sobrinos hijos de hermanos o medios hermanos.

Artículo 2914

Los parientes que se hallaren en el mismo grado, heredarán por partes iguales.

CAPÍTULO IIDe la sucesión de los descendientes

Artículo 2915

Si a la muerte de los padres quedaren sólo hijos, la herencia se dividirá entre todos por partes iguales.

Artículo 2916

Cuando concurran descendientes con el cónyuge que sobreviva, a éste le corresponderá la porción de un hijo, si carece de bienes, o los que tiene al morir el autor de la sucesión no igualan la porción que a cada uno le deben corresponder.

Artículo 2917

Si quedaren hijos y descendientes de ulterior grado, los primeros heredarán por cabeza y los segundos por estirpe. Lo mismo se observará tratándose de descendientes de hijos fallecidos antes que el autor de la herencia, incapaces de heredar o que hubieren renunciado a la herencia.

Artículo 2918

Si sólo quedaren descendientes de ulterior grado, la herencia se dividirá por estirpes; y si en algunas de éstas hubiere varios herederos, la porción que a ella corresponda se dividirá por partes iguales.

Artículo 2919

El adoptado hereda como un hijo.

Artículo 2920

Concurriendo padres adoptantes y descendientes del adoptado, los primeros sólo tendrán derecho a alimentos.

CAPÍTULO IIIDe la sucesión de los ascendientes

Artículo 2921

A falta de descendientes y cónyuge, sucederán el padre y la madre por partes iguales.

Artículo 2922

Si sólo hubiere padre o madre, el que viva sucederá al hijo en toda la herencia.

Artículo 2923

Si sólo hubiere ascendientes de ulterior grado por una línea, se dividirá la herencia por partes iguales.

Artículo 2924

Si hubiere ascendientes por ambas líneas, se dividirá la herencia en dos partes iguales y se aplicará una a los ascendientes de la línea paterna y otra a los de la materna.

Artículo 2925

Los miembros de cada línea dividirán entre sí, por partes iguales, la porción que les corresponda.

Artículo 2926Derogado

Se deroga.

Artículo 2927Derogado

Se deroga.

Artículo 2928

Los ascendientes, tienen derecho de heredar a sus descendientes reconocidos.

Artículo 2929

Si el reconocimiento se hace después de que el descendiente haya adquirido bienes cuya cuantía, teniendo en cuenta las circunstancias personales del que reconoce, haga suponer fundadamente que motivó el reconocimiento, ni el que reconoce, ni sus descendientes tienen derecho a la herencia del reconocido. El que reconoce tiene derecho a alimentos, en el caso de que el reconocimiento lo haya hecho cuando el reconocido tuvo también derecho a percibir alimentos.

CAPÍTULO IVDe la sucesión del cónyuge

Artículo 2930

El cónyuge que sobrevive, concurriendo con descendientes, tendrá el derecho de un hijo, si carece de bienes o los que tiene al morir el autor de la sucesión, no igualan a la porción que a cada hijo debe corresponder. Lo mismo se observará si concurre con hijos adoptivos del autor de la herencia.

Los bienes que el cónyuge viudo recibe con motivo de la liquidación de la sociedad económico-matrimonial se consideran como bienes propios.

Artículo 2931

En el primer caso del artículo anterior, el cónyuge recibirá íntegra la porción señalada; en el segundo sólo tendrá derecho de recibir lo que baste para igualar sus bienes con la porción mencionada.

Artículo 2932

Si el cónyuge que sobrevive concurre con ascendientes, la herencia se dividirá en dos partes iguales, de las cuales una se aplicará al cónyuge y la otra a los ascendientes.

Artículo 2933

Concurriendo el cónyuge con uno o más hermanos del autor de la sucesión, estos últimos sólo tendrán derecho a alimentos si ordinariamente tuvieran derecho a recibirlos.

Artículo 2934

El cónyuge recibirá las porciones que le correspondan conforme a los dos Artículos anteriores, aunque tenga bienes propios.

Artículo 2935

A falta de descendientes y ascendientes, el cónyuge sucederá en todos los bienes.

CAPÍTULO VDe la sucesión de los colaterales

Artículo 2936

Si sólo hay hermanos por ambas líneas, sucederán por partes iguales.

Artículo 2937

Si concurren hermanos con medios hermanos, aquéllos heredarán doble porción que éstos.

Artículo 2938

Si concurren hermanos con sobrinos, hijos de hermanos o de medios hermanos, los primeros heredarán por cabeza y los segundos por estirpe, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo anterior.

Artículo 2939

A falta de hermanos, sucederán sus hijos, dividiéndose la herencia por estirpes y la porción de cada estirpe por cabeza.

Artículo 2940

A falta de los llamados en los Artículos anteriores, sucederán los parientes más próximos dentro del cuarto grado, sin distinción de línea ni consideración al doble vínculo, y heredarán por partes iguales.

CAPÍTULO VIDe la sucesión de los concubinos

Artículo 2941

Tendrá derecho a heredar, aplicándose las disposiciones relativas a la sucesión del cónyuge, la persona con quien el autor de la herencia vivió en el mismo domicilio como si fuera su cónyuge durante los 3 años si tuvieron hijos en común o durante 5 años si no los hubieren tenido, siempre que ambos hayan permanecido libres de matrimonio durante el concubinato, en ambos casos se deberá entender los años que precedieron inmediatamente a su muerte. Si fueron varias las personas que vivieron con el autor de la sucesión como si éste fuere su cónyuge, ninguna de ellas heredará.

CAPÍTULO VIIDe la sucesión de la Beneficencia Pública

Artículo 2942

A falta de todos los herederos llamados en los capítulos anteriores, sucederán los establecimientos de asistencia social en los términos de ley prefiriéndose a los que funcionen en el lugar del domicilio del autor de la sucesión.

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