Código Civil de Jalisco
Código Civil de Jalisco

LIBRO SEXTO · TÍTULO TERCERO CAPÍTULO I. Disposiciones generales

Arts. 2829–284012 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial El Estado de Jalisco el 18 de junio de 2026

Artículo 2829

El testamento, en cuanto a su forma puede ser, ordinario y extraordinario o especial.

Artículo 2830

El ordinario puede ser:

I.Público abierto;

II.Público cerrado; y

III.Ológrafo.

Artículo 2831

El extraordinario o especial puede ser:

I.Privado;

II.Militar y Marítimo;

III.Hecho fuera del Estado de Jalisco; y

IV.Hecho en el extranjero.

Artículo 2832

No pueden ser testigos del testamento:

I.Los empleados, colaboradores, y dependientes económicos del notario, así como quien tenga el carácter de notario titular, suplente o asociado a la misma notaría;

II.Los menores de edad;

III.Los que no estén en su sano juicio;

IV.Los ciegos, sordos o mudos;

V.Los que no entiendan el idioma que habla el testador;

VI.Los herederos o legatarios; sus descendientes, ascendientes, cónyuge o hermanos. La asistencia como testigo de una de las personas a que se refiere ésta fracción, sólo produce como efecto la nulidad de la disposición que beneficie a ella o a sus mencionados parientes; y

VII.Los que hayan sido condenados por el delito de falsedad.

Artículo 2833

Cuando el testador ignore el idioma español, el notario autorizará el instrumento si él conoce el del testador haciéndose constar especialmente esta circunstancia y de que la voluntad del testador es reflejo fiel de lo señalado en el testamento.

También se podrá otorgar un testamento a doble columna en español y en cualquier otro idioma si así lo solicitare el otorgante que podrá hacer uso de este derecho aún en la hipótesis de que conozca perfectamente el idioma español.

Cuando el otorgante no conozca el idioma español y el notario a su vez no conozca el de aquel para el otorgamiento del testamento se exigirá la asistencia de un intérprete con autorización para actuar como tal ante el Supremo Tribunal de Justicia del Estado y con asistencia de dos testigos que conozcan el idioma del autor del testamento.

Artículo 2834

Tanto el notario como los testigos que intervengan en cualquier testamento, deberán conocer al testador o cerciorarse de algún modo de su identidad y de que se halla en su cabal juicio y libre de cualquiera coacción.

Artículo 2835

Si la identidad del testador no pudiere ser verificada, se declarará esta circunstancia por el notario o por los testigos, en su caso, agregando uno u otros, todas las señales que caractericen la persona de aquél.

Artículo 2836

En el caso del Artículo que precede, no tendrá validez el testamento mientras no se justifique la identidad del testador.

Artículo 2837

Se prohibe a los notarios en la redacción de testamentos dejar espacios en blanco, utilizar abreviaturas, no escribir las cantidades con número y letra, bajo pena, en caso de hacerlo, ser acreedor a una suspensión hasta por seis meses; lo anterior además de los daños y perjuicios que su conducta origine.

Artículo 2838

El notario que hubiese autorizado el testamento, debe dar aviso a los interesados luego que sepa la muerte del testador. Si no lo hace, es responsable de los daños y perjuicios que la dilación ocasione.

Artículo 2839

Lo dispuesto en el Artículo que precede se observará también por cualquiera que tenga en su poder un testamento.

Artículo 2840

Si los interesados están ausentes o son desconocidos, la noticia se dará al juez.

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