LIBRO SEXTO · TÍTULO TERCERO CAPÍTULO III. Del testamento público cerrado
Artículo 2848
El testamento público cerrado puede ser escrito por el testador o por otra persona a su ruego, o en cualquier otro medio mecánico o electrónico de impresión.
Artículo 2849
El testador debe escribir con su puño y letra su nombre debajo de su firma, su nombre completo y estampar sus dos huellas digitales en todas las hojas y al calce del testamento.
Artículo 2850
Solamente pueden otorgar testamento público cerrado quienes sepan leer y escribir.
Artículo 2851
El testador, al hacer la presentación ante el notario, declarará que en aquel pliego está contenida su última voluntad.
Artículo 2852
El notario leerá el testamento, con la obligación de reservar para sí su conocimiento y en caso de advertir alguna irregularidad evidente lo hará así saber al testador, para que se corrija, o si no se encontró ninguna pondrá su sello y firmará todas las hojas del pliego, al final levantará certificación de que es el que se le presentó por el testador, lo cerrará y sellará la cubierta del mismo que deberá ser firmada por el testador, los testigos, y el notario quien además, pondrá su sello.
Artículo 2853
Si al hacer la presentación del testamento no pudiere firmar el testador, lo hará otra persona en su nombre y en su presencia, pero debiendo estampar sus huellas digitales y el notario hará constar expresamente esta circunstancia bajo la pena de suspensión de oficio por un año.
Artículo 2854
El sordomudo podrá hacer testamento cerrado con tal que esté todo escrito, fechado y firmado de su propia mano, y que al presentarlo al notario ante dos testigos, escriba en presencia de todos, sobre la cubierta, que en aquel pliego se contiene su última voluntad y va escrita y firmada por él. El notario declarará en el acta de la cubierta que el testador lo escribió así.
Artículo 2855
En el caso del artículo anterior, si el testador no puede firmar la cubierta, se observará lo dispuesto en el Artículo 2853, dando fe el notario de la elección que el testador haga de uno de los testigos para que firme por él.
Artículo 2856
El que sea sólo mudo o sólo sordo, puede hacer testamento cerrado con tal que esté escrito de su puño y letra o, si ha sido escrito por otro, lo anote así el testador y firme la nota de su puño y letra, sujetándose a las demás solemnidades precisas para esta clase de testamentos.
Artículo 2857
El testamento cerrado que carezca de alguna de las solemnidades referidas, quedará sin efecto, y el notario será responsable de los daños y perjuicios que se causen.
Artículo 2858
Cerrado y autorizado el testamento, se entregará al testador y el notario pondrá razón en el protocolo, del lugar, hora, día, mes y año, en que el testamento fue autorizado y entregado.
Artículo 2859
Por la infracción del artículo anterior no se anulará el testamento, pero el notario incurrirá en la pena de suspensión por seis meses.
Artículo 2860
El testador podrá conservar el testamento en su poder, darlo en guarda a persona de su confianza o depositarlo en el Registro Público de la Propiedad.
Artículo 2861
El testador que quiera depositar su testamento en el Registro Público de la Propiedad, se presentará con él ante el encargado de éste, quien hará asentar en el libro que con ese objeto debe llevarse, una razón del depósito o entrega, que será firmada por dicho funcionario y el testador, a quien se dará copia autorizada.
Artículo 2862
Pueden hacerse por procurador la presentación y depósito de que habla el Artículo que precede, y en este caso, el poder quedará unido al testamento.
Artículo 2863
El testador puede retirar, cuando le parezca, su testamento; pero la devolución se hará con las mismas solemnidades que la entrega.
Artículo 2864
El poder para la entrega y para la extracción del testamento, debe otorgarse en escritura pública, y esta circunstancia se hará constar en la nota respectiva.
Artículo 2865
Luego que el juez reciba un testamento cerrado, hará comparecer al notario y a los testigos que concurrieron a su otorgamiento.
Esta comparecencia podrá ser simultánea o sucesiva.
Artículo 2866
El testamento cerrado no podrá ser abierto sino después que el notario y los testigos instrumentales hayan reconocido ante el juez sus firmas y las del testador o la de la persona que por éste hubiere firmado, y hayan declarado si en su concepto está cerrado y sellado como lo estaba en el acto de la entrega.
Artículo 2867
Si no pudieren comparecer todos los testigos por muerte, enfermedad o ausencia, bastará el reconocimiento de quien quede y el del notario.
Artículo 2868
Si por iguales causas no pudieren comparecer el notario o los testigos o ninguno de ellos, el juez lo hará constar así por información, como también la legitimidad de las firmas y que en la fecha que lleva el testamento se encontraban aquéllos en el lugar en que éste se otorgó.
Artículo 2869
En todo caso, los que comparecieren reconocerán sus firmas.
Artículo 2870
Satisfecho lo prescrito en los cinco Artículos anteriores, el juez decretará la publicación y protocolización del testamento.
Artículo 2871
El testamento cerrado quedará sin efecto siempre que se encuentre roto el pliego interior o abierto el que forma la cubierta; o borradas, raspadas o enmendadas las firmas que lo autorizan, aunque el contenido no esté viciado.
Artículo 2872
Quien substraiga o destruya un testamento cerrado, será sancionado en los términos del Código Penal, y si fuese heredero aún en el caso de intestado, perderá sus derechos sobre la herencia.