LIBRO SEXTO · TÍTULO TERCERO CAPÍTULO V. Del testamento privado
Artículo 2888
El testamento privado esta permitido en los casos siguientes; cuando:
I.El testador es atacado de una enfermedad tan violenta y grave que no dé tiempo para que concurra notario a hacer el testamento;
II.No haya notario en la población;
III.Aunque haya notario en la población, sea imposible, o por lo menos muy difícil que concurra al otorgamiento del testamento;
IV.Esté en una población incomunicada por razón de cerco sanitario decretado por las autoridades de Salubridad, en razón de alguna epidemia, aunque él no la padezca; y
V.Cuando los militares o asimilados del Ejército entren en campaña o se encuentren prisioneros de guerra.
Para que en los casos enumerados en este artículo pueda otorgarse testamento privado, es necesario que al testador no le sea posible hacer testamento público u ológrafo.
Artículo 2889
El testador que se encuentre en el caso de hacer testamento privado, declarará en presencia de cuando menos tres testigos idóneos su última voluntad, que uno de ellos redactará por escrito, si el testador no puede escribir.
Artículo 2890
No será necesario redactar por escrito el testamento, cuando ninguno de los testigos sepa escribir o en los casos de suma urgencia.
Artículo 2891
Los testigos antes indicados deberán concurrir en forma conjunta ante la primera autoridad del lugar, ya sea política, administrativa o judicial, haciendo una síntesis de lo presenciado en virtud del testamento, y con ello preconstituir con el acta que a efecto se levante, un principio de prueba que deberá acompañarse al Juez de Primera Instancia en el ocurso donde se promueva la declaratoria sobre la formalidad del testamento.
Artículo 2892
Al otorgarse el testamento privado se observarán, en lo conducente, las solemnidades prescritas para los testamentos públicos abiertos.
Artículo 2893
El testamento privado necesita, además, para su validez, que el Juez de Primera Instancia declare que el dicho de los testigos, es el formal testamento de la persona de quien se trate, teniendo en cuenta las declaraciones de los testigos que firmaron u oyeron, en su caso, la voluntad del testador.
Artículo 2894
La declaración a que se refiere el artículo anterior será pedida por los interesados, inmediatamente después que supieren la muerte del testador y la forma de su disposición.
Artículo 2895
Los testigos que concurran a un testamento privado deberán declarar circunstancialmente:
I.El lugar, la hora, el día, el mes y el año en que se otorgó el testamento;
II.Si reconocieron, vieron y oyeron claramente al testador;
III.El tenor de la disposición;
IV.Si el testador estaba en su cabal juicio y libre de cualquiera coacción;
V.El motivo por el que se otorgó el testamento privado; y
VI.Si saben que el testador falleció o no de la enfermedad o en el peligro en que se hallaba.
Artículo 2896
Si los testigos fueren idóneos y estuvieren conformes en todas y cada una de las circunstancias enumeradas en el Artículo que precede, el juez declarará que sus dichos son el formal testamento de la persona de quien se trate.
Artículo 2897
Si después de la muerte del testador muriese alguno de los testigos, se hará la declaración con los restantes, con tal de que no sean menos de dos y mayores de toda excepción.
Artículo 2898
Lo dispuesto en el artículo anterior se observará también en el caso de ausencia de alguno de los testigos, siempre que en la falta de comparecencia del testigo no hubiere dolo. Sabiéndose el lugar donde se hallan los testigos, serán examinados por exhorto.
Artículo 2899
El testamento privado sólo surtirá sus efectos si el testador fallece de la enfermedad o en el peligro que se hallaba, o dentro de un mes de desaparecida la causa que lo motivó.