Código Civil de Jalisco
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LIBRO SEXTO · TÍTULO SEGUNDO CAPÍTULO VIII. De la nulidad, revocación y caducidad de los testamentos

Arts. 2814–282815 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial El Estado de Jalisco el 18 de junio de 2026

Artículo 2814

Es nula la institución de heredero o legatario hecha en memorias o comunicados secretos.

Artículo 2815

Es nulo el testamento que haga el testador bajo la influencia de amenazas contra su persona o sus bienes, o contra la persona o bienes de su cónyuge o de sus parientes.

Artículo 2816

El testador que se encuentre en el caso del Artículo que precede, podrá, luego que cese la violencia o disfrute de la libertad completa, invalidar el testamento otorgando uno nuevo.

Artículo 2817

Es nulo el testamento captado por dolo o fraude.

Artículo 2818

Toda autoridad que tuviere noticia de que alguno impide a otro testar, se presentará sin demora en el lugar donde se encuentre el segundo para asegurar el ejercicio de su derecho y levantará acta en que haga constar el hecho que ha motivado su presencia, la persona, o personas que causen la violencia, los medios que al efecto hayan empleado o intentado emplear y si la persona cuya libertad ampara hace uso de su derecho.

Artículo 2819

Es nulo el testamento en que el testador no exprese cumplida y claramente su voluntad, sino sólo por señales o monosílabos en respuesta a las preguntas que se le hacen.

Artículo 2820

El testador no puede prohibir que se impugne el testamento en los casos en que éste deba ser nulo conforme a la ley.

Artículo 2821

El testamento es nulo cuando se otorga en contravención a las formas prescritas por la ley.

Artículo 2822

Son nulas la renuncia del derecho de testar y la cláusula en que alguno se obligue a no usar de ese derecho, sino bajo ciertas condiciones, sean éstas de la clase que fueren.

Artículo 2823

La renuncia de la facultad de revocar el testamento se tendrá por no puesta.

Artículo 2824

El testamento anterior queda revocado de pleno derecho por el posterior perfecto, si el testador no expresa en éste su voluntad de que aquél subsista en todo o en parte.

Artículo 2825

La revocación producirá su efecto aunque el segundo testamento caduque por la incapacidad o renuncia del heredero o de los legatarios nuevamente nombrados.

Artículo 2826

El testamento anterior recobrará, no obstante, su fuerza, si el testador, revocando el posterior, declara ser su voluntad que el primero subsista.

Artículo 2827

Las disposiciones testamentarias caducan y quedan sin efecto en lo relativo a los herederos y legatarios:

I.Si el heredero o legatario muere antes que el testador o antes de que se cumpla la condición de que dependa la herencia o el legado;

II.Si el heredero o legatario se hace incapaz de recibir la herencia o el legado; y

III.Si renuncia a su derecho.

Artículo 2828

La disposición testamentaria que contenga condición de suceso pasado o presente desconocido, no caduca aunque la noticia del hecho se adquiera después de la muerte del heredero o legatario, cuyos derechos se transmiten a sus respectivos herederos.

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