LIBRO SEXTO · TÍTULO SEGUNDO CAPÍTULO VI. De los legados
Artículo 2722
Cuando no haya disposiciones especiales, los legatarios se regirán por las mismas normas que los herederos.
Artículo 2723
El legado puede consistir en la prestación de una cosa o en la de algún hecho o servicio.
Artículo 2724
No produce efecto el legado si por acto del testador pierde la cosa legada, la forma y denominación que la determinaban.
Artículo 2725
El testador puede gravar con legados no sólo a los herederos, sino a los mismos legatarios.
Artículo 2726
La cosa legada deberá ser entregada con todos sus accesorios y en el estado en que se halle al morir el testador.
Artículo 2727
Los gastos necesarios para la entrega de la cosa legada, serán a cargo del legatario, salvo disposición del testador en contrario.
Artículo 2728
El legatario no puede aceptar una parte del legado y repudiar otra.
Artículo 2729
Si el legatario muere antes de aceptar un legado y deja varios herederos, puede uno de éstos aceptar y otro repudiar la parte que le corresponda en el legado.
Artículo 2730
Si se dejaren dos legados y uno fuere oneroso, el legatario no podrá renunciar éste y aceptar el que no lo sea. Si los dos son onerosos o gratuitos, es libre para aceptarlos todos o repudiar el que quiera.
Artículo 2731
El heredero que sea al mismo tiempo legatario, puede renunciar la herencia y aceptar el legado o renunciar a éste y aceptar aquélla.
Artículo 2732
El acreedor cuyo crédito no conste más que por testamento, se tendrá, para los efectos legales, como legatario preferente.
Artículo 2733
Cuando se legue una cosa con todo lo que comprenda, no se entenderán legados los documentos justificantes de propiedades o de créditos activos, a no ser que se hayan mencionado expresa y específicamente.
Artículo 2734
El legado del menaje de una casa sólo comprende los que forman el ajuar y utensilios de ésta, y que sirvieran exclusiva y propiamente para el uso y trato ordinario de la familia del testador.
Artículo 2735
Si el que lega una propiedad le agrega después nuevas adquisiciones, no se comprenderán éstas en el legado, aunque sean contiguas, si no hay nueva declaración del testador.
Artículo 2736
La declaración a que se refiere el artículo precedente no se requiere, respecto de las mejoras necesarias, útiles o voluntarias hechas en el mismo predio.
Artículo 2737
El legatario puede exigir que el heredero otorgue garantía suficiente en todos los casos en que pueda exigirlo el acreedor.
Artículo 2738
Si sólo hubiere legatarios, podrán éstos exigirse entre sí la constitución de la hipoteca necesaria.
Artículo 2739
No puede el legatario ocupar por su propia autoridad la cosa legada, debiendo pedir su entrega y posesión al albacea o al ejecutor especial.
Artículo 2740
Si la cosa legada estuviese en poder del legatario, podrá éste retenerla, sin perjuicio de devolver, en caso de reducción, lo que corresponda conforme a derecho.
Artículo 2741
El importe de las contribuciones correspondientes al legado, se deducirá del valor de éste a no ser que el testador disponga otra cosa.
Artículo 2742
Si toda la herencia se distribuye en legados, se prorratearán las deudas y gravámenes de ella entre todos los partícipes, en proporción de sus cuotas, a no ser que el testador hubiere dispuesto otra cosa.
Artículo 2743
El legado queda sin efecto si la cosa legada perece viviendo el testador; y se entenderá perdida la cosa para el legatario en caso de evicción, siempre que haya sido individualmente determinada, o si perece después de muerto el testador, sin culpa del heredero, albacea o depositario.
Artículo 2744
Queda también sin efecto el legado, si el testador enajena la cosa legada; pero vale si la recobra por un título legal.
Artículo 2745
Si los bienes de la herencia no alcanzan para cubrir todos los legados, el pago se hará en el siguiente orden:
I.Legados remuneratorios;
II.Legados que el testador o la ley hayan declarado preferentes;
III.Legados de cosa cierta y determinada;
IV.Legados de alimentos o de educación; y
V.Los demás a prorrata.
Artículo 2746
Los legatarios tienen derecho de reivindicar de tercero la cosa legada, ya sea mueble o raíz, con tal que sea cierta y determinada; observándose lo dispuesto para los actos y contratos que celebren los que en el Registro Público aparezcan con derecho para ello, como terceros de buena fe que los inscriban.
Artículo 2747
El legatario de un bien que es destruido o robado después de la muerte del testador, tiene derecho de recibir la indemnización del seguro, si la cosa estaba asegurada, y a exigir las responsabilidades de tercero por daños y perjuicios que se causen.
Artículo 2748
Si se declara nulo el testamento después de pagado el legado, la acción del verdadero heredero para recobrar la cosa legada procede contra el legatario.
Artículo 2749
Si el heredero o legatario renunciaré a la sucesión, la carga que se le haya impuesto se pagará solamente con la cantidad a que tenía derecho el que renunció.
Artículo 2750
Si la carga consiste en la ejecución de un hecho, el heredero o legatario que acepte la sucesión queda obligado a prestarlo.
Artículo 2751
Si el legatario a quien se impuso un gravamen, no recibe todo el legado, se reducirá la carga proporcionalmente; y si sufre evicción, podrá repetir lo que haya pagado.
Artículo 2752
En los legados alternativos la elección corresponde al deudor, si el testador no la concede expresamente al beneficiario.
Artículo 2753Derogado
Se deroga.
Artículo 2754
En los legados alternativos se observará, además, lo dispuesto para las obligaciones alternativas.
Artículo 2755
En todos los casos en que el que tenga derecho de hacer la elección no pudiere hacerla, la harán su representante legítimo o sus herederos.
Artículo 2756
El juez, a petición de parte legítima, hará la elección, si en el término que le señale no lo hiciere la persona que tenga derecho de hacerla.
Artículo 2757
La elección hecha legalmente es irrevocable.
Artículo 2758
Es nulo el legado que el testador hace de cosa propia individualmente determinada, que al tiempo de su muerte no se halle en su caudal hereditario.
Artículo 2759
Si la cosa mencionada en el Artículo que precede, existe en el caudal hereditario, pero no en la cantidad y números designados, tendrá el legatario lo que hubiere.
Artículo 2760
Cuando el legado es de cosa específica y determinada, propia del testador, el legatario adquiere su propiedad desde que aquél muere y hace suyos los frutos pendientes y futuros, a no ser que el testador haya dispuesto otra cosa.
Artículo 2761
La cosa legada en el caso del artículo anterior, correrá desde el mismo instante a riesgo del legatario; y en cuanto a su pérdida, aumento o deterioro posteriores, se observará lo dispuesto en las obligaciones de dar, para el caso de que se pierda, deteriore o aumente la cosa cierta que deba entregarse.
Artículo 2762
Cuando el testador, el heredero o el legatario solo tengan cierta parte o derecho en la cosa legada, se restringirá el legado a esa parte o derecho, si el testador no declara de un modo expreso tener conocimiento que la cosa era parcialmente de otro y que, no obstante esto, la legaba por entero.
Artículo 2763
El legado de cosa ajena, si el testador sabía que lo era, es válido; y el heredero está obligado a adquirirla para entregarla al legatario o a dar a éste su precio.
Artículo 2764
La prueba de que el testador sabía que la cosa era ajena, corresponde al legatario.
Artículo 2765
Si el testador ignoraba que la cosa era ajena, es nulo el legado.
Artículo 2766
Es válido el legado si el testador, después de otorgado el testamento, adquiere la cosa que al otorgarlo no era suya.
Artículo 2767
Es nulo el legado de cosa que al otorgarse el testamento pertenezca al mismo legatario o heredero; aunque lo ignore el testador.
Artículo 2768
Si en la cosa legada tiene alguna parte el testador o un tercero sabiéndolo aquél, en lo que a ellos corresponda, vale el legado.
Artículo 2769
Si el legatario adquiere a título oneroso la cosa legada después de otorgado el testamento, se entiende legado su precio.
Artículo 2770
Es válido el legado hecho a un tercero de cosa propia del heredero o de un legatario, quienes, si aceptan la sucesión, deberán entregar la cosa legada o su precio.
Artículo 2771
El legado que consiste en la devolución de la cosa recibida en prenda, o en el título constitutivo de una hipoteca, sólo extingue el derecho de prenda o hipoteca, pero no la deuda, a no ser que así se prevenga expresamente.
Artículo 2772
Lo dispuesto en el Artículo que precede se observará también en el legado de una fianza, ya sea hecho al fiador, ya al deudor principal.
Artículo 2773
Si la cosa legada está dada en prenda o hipotecada, o lo fuere después de otorgado el testamento, el desempeño o la redención serán a cargo de la herencia, a no ser que el testador haya dispuesto expresamente otra cosa.
Si por no pagar el obligado, conforme al párrafo anterior, lo hiciere el legatario, quedará éste subrogado en el lugar y derechos del acreedor para reclamar contra aquél.
Cualquiera otra carga, perpetua o temporal, a que se halle afecta la cosa legada, pasa con ésta al legatario; pero en ambos casos las rentas y los réditos devengados hasta la muerte del testador son carga de la herencia.
Artículo 2774
El legado de una deuda hecho al mismo deudor extingue la obligación y el que debe cumplir el legado está obligado, no solamente a dar al deudor la constancia del pago, sino también a desempeñar las prendas, a cancelar las hipotecas y las fianzas y a liberar al legatario de toda responsabilidad. Lo anterior se entiende sin perjuicio de la acción que tienen los acreedores que resulten perjudicados, para pedir la revocación del legado en caso de que por él quede insolvente la sucesión.
Artículo 2775
Legado el título, sea público o privado, de un crédito, se entiende legado éste.
Artículo 2776
El legado hecho al acreedor no se entiende hecho en pago de su crédito, debiendo subsistir éste a más de aquél, a no ser que el testador declare lo contrario.
Artículo 2777
Hecha la declaración a que se refiere la última parte del artículo anterior, si los valores fueren diferentes, el acreedor tendrá derecho de cobrar el exceso del crédito o del legado.
Artículo 2778
Por medio de un legado puede el deudor mejorar la condición de su acreedor, haciendo puro el crédito condicional, hipotecario, el simple, o exigible desde luego el que lo sea a plazo; pero esta mejora no perjudicará en manera alguna los privilegios de los demás acreedores.
Artículo 2779
El legado hecho a un tercero, de un crédito a favor del testador, sólo produce efecto en la parte del crédito que esté insoluto al tiempo de abrirse la sucesión.
Artículo 2780
En el caso del artículo anterior, el que debe cumplir el legado entregará al legatario el título del crédito y le cederá todas las acciones que en virtud de él correspondan al testador.
Artículo 2781
Cumpliendo lo dispuesto en el Artículo que precede, el que debe pagar el legado queda enteramente libre de la obligación de saneamiento y de cualquiera otra responsabilidad, ya provenga ésta del mismo título, ya de insolvencia del deudor o de sus fiadores, ya de otra causa.
Artículo 2782
Los legados de créditos comprenden también los intereses que por el crédito o deuda se deban a la muerte del testador.
Artículo 2783
Dichos legados subsistirán aunque el testador haya demandado judicialmente al deudor, si el pago no se ha realizado.
Artículo 2784
El legado genérico de liberación o perdón de las deudas, comprende sólo las existentes al tiempo de otorgar el testamento y no las posteriores.
Artículo 2785
El legado de una cosa mueble indeterminada, pero comprendida en género determinado, será válido aunque en la herencia no haya cosa alguna del género a que la cosa legada pertenezca.
Artículo 2786
En el caso del artículo anterior la elección es del que debe pagar el legado, quien, si las cosas existen, cumple con entregar una de mediana calidad; pudiendo, en caso contrario, comprar una de esa misma calidad o abonar al legatario el precio correspondiente, previo convenio o a juicio de peritos.
Artículo 2787
Si el testador concede expresamente la elección al legatario, éste podrá, si hubiere varias cosas del género determinado, escoger la mejor; pero si no las hay, sólo podrá exigir una de mediana calidad o el precio que le corresponda.
Artículo 2788
Si la cosa indeterminada fuere inmueble, sólo valdrá el legado existiendo en la herencia varias del mismo género; para la elección se observarán las reglas establecidas en los dos Artículos anteriores.
Artículo 2789
El obligado a la entrega del legado responderá, en caso de evicción, si la cosa fuere indeterminada y se señalase solamente por género o especie.
Artículo 2790
En el legado de especie, el heredero debe entregar la misma cosa legada; en caso de pérdida se observará lo dispuesto para las obligaciones de dar cosa determinada.
Artículo 2791
Los legados en dinero deben pagarse en esa especie; y si no la hay en la herencia, con el producto de los bienes que al efecto se vendan.
Artículo 2792
El legado de cosa o cantidad depositada en lugar designado, sólo subsistirá en la parte que en él se encuentre.
Artículo 2793
El legado de alimentos dura mientras viva el legatario, a no ser que el testador haya dispuesto que dure menos.
Artículo 2794
Si el testador no señala la cantidad de alimentos, se observará lo dispuesto en las reglas que al efecto se señalan en el libro segundo de este código.
Artículo 2795
Si el testador acostumbró en vida dar al legatario cierta cantidad de dinero por vía de alimentos, se entenderá legada la misma cantidad, si no resultare en notable desproporción con la cuantía de la herencia.
Artículo 2796
El legado de educación, si el testador no fija plazo, durará hasta que el legatario salga de la menor edad, además subsistirá por todo el tiempo normal del aprendizaje de un oficio y, en su caso, si se estudia una profesión, por el número de años que el plan de estudios señale para la carrera de que se trate, hasta el nivel de licenciatura incluyendo la práctica y servicio social, por un año si antes no obtiene su título profesional.
Artículo 2797
Cesa también el legado de educación si el legatario, durante la menor edad, obtiene profesión u oficio con qué poder subsistir o si contrae matrimonio.
Artículo 2798
El legado de pensión, sean cuales fueren la cantidad, el objeto y los plazos, corre desde la muerte del testador; es exigible al principio de cada período y el legatario hace suya la que tuvo derecho de cobrar, aunque muera antes de que termine el período comenzado.
Artículo 2799
Los legados de usufructo, uso, habitación o servidumbre, subsistirán mientras viva el legatario, a no ser que el testador dispusiere que duren menos.
Artículo 2800
Sólo duran veinte años los legados de que trata el artículo anterior, si fueren dejados a alguna corporación que tuviere capacidad de adquirirlos.
Artículo 2801
Si la cosa legada estuviere sujeta a usufructo, uso o habitación, el legatario deberá respetar esos derechos hasta que legalmente se extingan.