LIBRO SEXTO · TÍTULO QUINTO CAPÍTULO IV. De la apertura y transmisión de la herencia
Artículo 2990
La sucesión se abre en el momento en que muere el autor de la herencia y cuando se declara la presunción de muerte de un ausente.
Artículo 2991
No habiendo albacea nombrado, cada uno de los herederos puede, si no ha sido instituido heredero de bienes determinados, reclamar la totalidad de la herencia que le corresponde conjuntamente con otros, sin que el demandado pueda oponer la excepción de que la herencia no le pertenece por entero.
Artículo 2992
Habiendo albacea nombrado, él deberá promover la reclamación a que se refiere el artículo precedente; y siendo moroso en hacerlo, los herederos tienen derecho de pedir su remoción.
Artículo 2993
El derecho a reclamar la herencia prescribe en diez años contados a partir del discernimiento del cargo de albacea de la sucesión. Este derecho es transmisible a los herederos y legatarios.