LIBRO SEXTO · TÍTULO QUINTO CAPÍTULO X. De la rescisión y nulidad de las particiones
Artículo 3132
Las particiones son rescindibles o anulables por las mismas causas que las obligaciones.
Artículo 3133
El heredero preterido tiene derecho de pedir la nulidad de la partición. Decretada ésta, se hará una nueva partición para que perciba la parte que le corresponda.
Artículo 3134
La partición hecha con un heredero o legatario falso, es nula en cuanto tenga relación con él; y la parte que se le aplicó se distribuirá entre los herederos.