Artículo 2989 del Código Civil de Jalisco
LIBRO SEXTO. De las sucesiones · TÍTULO QUINTO. Disposiciones comunes a las sucesiones testamentaria y legítima · CAPÍTULO III. De las cargas alimentarias
Texto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial El Estado de Jalisco el 18 de junio de 2026
Cuando el caudal hereditario no fuere suficiente para dar alimento a todas las personas enumeradas en este capítulo, se observarán las siguientes reglas:
I.Se ministrarán a los descendientes y al cónyuge supérstite, o a la concubina o concubinario a prorrata;
II.Cubiertas las pensiones a que se refiere la fracción anterior, se ministrarán a prorrata a los ascendientes;
III.Después se ministrarán también a prorrata a los hermanos; y
IV.Se ministrarán igualmente a prorrata a los demás parientes consanguíneos dentro del cuarto grado.