Artículo 1448 del Código Civil de Sonora
Libro cuarto. De las sucesiones · Titulo segundo. De la sucesión por testamento · Capitulo V. De los bienes de que se puede disponer por testamento y de los testamentos inoficiosos
Texto vigente · última reforma publicada en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Sonora el 14 de mayo de 2021
Cuando el caudal hereditario no fuere suficiente para dar alimentos a todas las personas enumeradas en el artículo 1443, se observarán las reglas siguientes:
I.Se ministrarán a prorrata a los descendientes y al cónyuge supérstite o, en su caso, a la concubina o al concubinario;
II.Cubiertas las pensiones a que se refiere la fracción anterior, se ministrarán a prorrata a los ascendientes;
III.Después se ministrarán también a prorrata a los hermanos; y
IV.Por último, se ministrarán igualmente a prorrata, a los demás parientes colaterales dentro del cuarto grado.