Libro cuarto · Titulo segundo Capitulo I. De los testamentos en general
Artículo 1370
Testamento es un acto jurídico unilateral, personalísimo, revocable y libre, por el cual una persona dispone de sus bienes y derechos en favor de sus herederos o legatarios, o declara y cumple deberes con interés jurídico, para después de su muerte.
Artículo 1371
No pueden testar en el mismo acto dos o mas personas, ya en provecho recíproco, ya en favor de un tercero.
Artículo 1372
Ni la subsistencia del nombramiento del heredero o de los legatarios, ni la designación de las cantidades que a ellos correspondan, pueden dejarse al arbitrio de un tercero.
Artículo 1373
Cuando el testador deje como herederos o legatarios a determinadas clases formadas por número ilimitado de individuos, tales como los pobres, los huérfanos, los ciegos, etc., Puede encomendar a un tercero la distribución de las cantidades que deje para ese objeto y la elección de las personas a quienes deban aplicarse, observándose lo dispuesto en el artículo 1405.
Artículo 1374
El testador puede encomendar a un tercero que haga la elección de los actos de beneficencia, o de los establecimientos públicos o privados a los cuales deban aplicarse los bienes que legue con ese objeto, así como la distribución de las cantidades que a cada uno correspondan.
Artículo 1375
La disposición hecha en términos vagos en favor de los parientes del testador, se entenderá que se refiere a los parientes mas próximos, según el orden de la sucesión legítima.
Artículo 1376
Las disposiciones hechas a título universal o particular, no tienen ningún efecto cuando se funden en una causa expresa, que resulte errónea si ha sido la única que determinó la voluntad del testador.
Artículo 1377
Toda disposición testamentaria deberá entenderse en el sentido literal de las palabras, a no ser que aparezca con manifiesta claridad que fue otra la voluntad del testador.
En caso de duda sobre la inteligencia o interpretación de una disposición testamentaria, se observará lo que parezca mas conforme a la intención del testador, según el tenor del testamento y la prueba auxiliar que a este respecto pueda rendirse por los interesados.
Artículo 1378
Si un testamento se pierde por un evento ignorado por el testador, o por haber sido ocultado por otra persona, podrán los interesados exigir su cumplimiento si demuestran plenamente el hecho de la pérdida o de la ocultación, logran igualmente comprobar lo contenido en el mismo testamento y que en su otorgamiento se llenaron todas las formalidades legales.
Artículo 1379
La expresión de una causa contraria a derecho, aunque sea verdadera, se tendrá por no escrita, a no ser que haya sido la determinante única de la voluntad del testador, caso en el cual nulificará la institución de heredero o de legatario.