Libro cuarto · Titulo segundo Capitulo VII. De los legados disposiciones generales
Artículo 1466
Se entiende por legado la transmisión gratuita y a título particular hecha por el testador, en favor del legatario, respecto de bienes o derechos determinados o susceptibles de determinarse.
Cuando no haya disposiciones especiales, los legatarios se regirán por las mismas normas que los herederos.
Artículo 1467
El legado puede consistir en la prestación de cosas, en la transmisión de derechos, o en la ejecución de algún hecho o servicio. Puede tener por objeto, asimismo, la liberación de obligaciones.
Artículo 1468
No produce efecto el legado si por acto del testador pierde la cosa legada la forma y denominación que la determinaban.
Artículo 1469
Por virtud del legado, el testador puede imponer obligaciones a cargo de la herencia o de un heredero. También puede gravar con legados de dar o de hacer no sólo a los herederos, sino a los mismos legatarios.
Los legados de hacer y los legados de dar que no recaigan sobre cosas individualmente determinadas, originan obligaciones a cargo del que haya sido gravado en dichos legados y a favor del legatario, aplicándose al efecto las normas que rigen las relaciones jurídicas entre acreedor y deudor.
Artículo 1470
Los legatarios no podrán exigir el pago de sus legados sino hasta que el inventario haya sido formado y aprobado, siempre que se forme y apruebe dentro de los términos señalados por la ley. En el caso de omisión imputable al albacea, los legatarios podrán exigir la entrega de sus legados, una vez transcurrido el término legal para la formulación del inventario, mediante la fianza que el juez fije en cada caso.
Artículo 1471
La cosa legada deberá ser entregada con todos sus accesorios y en el estado en que se halle al morir el testador.
Artículo 1472
Los gastos necesarios para la entrega de la cosa legada, serán a cargo del legatario, salvo disposición del testador en contrario.
Artículo 1473
Entretanto se entregue la cosa legada al legatario, el deudor de la misma, o el albacea en su caso, serán depositarios de ella.
Artículo 1474
Si el legatario muere antes de aceptar un legado y deja varios herederos, puede uno de éstos aceptar y otro repudiar la parte que le corresponda en el legado.
Artículo 1475
Si se dejaren dos legados y uno fuere oneroso, el legatario no podrá renunciar éste y aceptar el que no lo sea. Si los dos son onerosos o gratuitos, es libre para aceptarlos todos o repudiar el que quiera.
Artículo 1476
El heredero que sea al mismo tiempo legatario, puede renunciar la herencia y aceptar el legado o renunciar éste y aceptar aquella.
Artículo 1477
El acreedor cuyo crédito no conste mas que por testamento, se tendrá para los efectos legales como legatario preferente.
Artículo 1478
Cuando se legue una cosa con todo lo que comprenda no se entenderán legados los documentos justificantes de propiedad, ni los créditos activos, a no ser que se hayan mencionado específicamente.
Artículo 1479
El legado del menaje de una casa sólo comprende los bienes muebles a que se refiere el artículo 928.
Artículo 1480
Si el que lega una propiedad le agrega después nuevas adquisiciones, no se comprenderán estas en el legado, aunque sean contiguas, si no hay nueva declaración del testador.
Artículo 1481
La declaración a que se refiere el artículo precedente, no se requiere, respecto de las mejoras necesarias, útiles o voluntarias hechas en el mismo predio.
Artículo 1482
El legatario puede exigir que el heredero otorgue fianza en todos los casos en que pueda exigirla el acreedor.
Artículo 1483
Si sólo hubiere legatarios, podrán éstos exigirse entre sí la constitución de la hipoteca necesaria.
Artículo 1484
No puede el legatario ocupar por su propia autoridad la cosa legada, debiendo pedir su entrega y posesión al albacea o al ejecutor especial.
Artículo 1485
Si la cosa legada estuviese en poder del legatario, podrá este retenerla, sin perjuicio de devolver en caso de reducción lo que corresponde conforme a derecho.
Artículo 1486
El importe de las contribuciones correspondientes al legado, se deducirá del valor de este, a no ser que el testador disponga otra cosa.
Artículo 1487
Si toda la herencia se distribuye en legados, se prorratearán las deudas y gravámenes de ella entre todos los partícipes, en proporción de sus cuotas, a no ser que el testador hubiere dispuesto otra cosa.
Artículo 1488
El legado queda sin efecto si la cosa legada perece viviendo el testador, si se pierde por evicción, fuera del caso previsto en el artículo 1535, o si perece después de la muerte del testador, sin culpa del heredero.
Artículo 1489
Queda también sin efecto el legado, si el testador enajena la cosa legada, pero vale si la recobra por un título legal.
Artículo 1490
Si los bienes de la herencia no alcanzan para cubrir todos los legados, el pago se hará en el siguiente orden:
I.Legados remuneratorios;
II.Legados que el testador o la ley haya declarado preferentes;
III.Legados de cosa cierta y determinada;
IV.Legados de alimentos o de educación; y
V.Los demás a prorrata.
Artículo 1491
Los legatarios tienen derecho de reivindicar de tercero la cosa legada, ya sea mueble o raíz, con tal que sea cierta y determinada, observándose lo dispuesto para los actos y contratos que celebren los que en el Registro Público aparezcan con derecho para ello, con los terceros de buena fe que los inscriban.
Artículo 1492
El legatario de un bien que perece incendiado después de la muerte del testador, tiene derecho de recibir la indemnización del seguro si la cosa estaba asegurada.
Artículo 1493
Si se declara nulo el testamento después de pagado el legado, la acción del verdadero heredero para recobrar la cosa legada procede contra el legatario y no contra el otro heredero, a no ser que este haya hecho con dolo la partición.
Artículo 1494
Si el heredero o legatario renunciaren a la sucesión, la carga que se les haya impuesto se pagará solamente con la cantidad a que tenga derecho el que renunció.
Artículo 1495
Si la carga consiste en la ejecución de un hecho, el heredero o legatario que acepte la sucesión queda obligado a prestarlo.
Artículo 1496
Si el legatario a quien se impuso algún gravamen no recibe todo el legado, se reducirá la carga proporcionalmente, y si sufre evicción, podrá repetir lo que haya pagado.
Artículo 1497
En los legados alternativos la elección corresponde al heredero, si el testador no la concede expresamente al legatario.
Artículo 1498
Si el heredero tiene la elección, puede entregar la cosa de menor valor; si la elección corresponde al legatario, puede exigir la cosa de mayor valor.
Artículo 1499
En los legados alternativos se observará además lo dispuesto para las obligaciones alternativas.
Artículo 1500
En todos los casos en que el que tenga derecho de hacer la elección no pudiere hacerla, la harán su representante legítimo o sus herederos.
Artículo 1501
El juez, a petición de parte legítima, hará la elección, si en el tiempo que le señale no la hiciere la persona que tenga derecho de hacerlo.
Artículo 1502
La elección hecha legalmente es irrevocable.
Artículo 1503
Es nulo el legado que el testador hace de cosa propia individualmente determinada, que al tiempo de su muerte no se halle en su herencia.
Artículo 1504
Si la cosa mencionada en el artículo que precede existe en la herencia, pero no en la cantidad y número designados, tendrá el legatario lo que hubiere.
Artículo 1505
Cuando el legado es de cosa especifica y determinada, propia del testador, el legatario adquiere su propiedad desde que aquel muere y hace suyos los frutos pendientes y futuros, a no ser que el testador haya dispuesto otra cosa.
Artículo 1506
La cosa legada en el caso del artículo anterior, correrá desde el mismo instante a riesgo del legatario; y en cuanto a su pérdida, aumento o deterioro posteriores, se observará lo dispuesto en las obligaciones de dar, para el caso de que pierda, deteriore o aumente la cosa cierta que debe entregarse.
Artículo 1507
Cuando el testador, el heredero o el legatario sólo tengan cierta parte o derecho en la cosa legada, y el primero no declarare de un modo expreso que sabía ser la cosa parcialmente de otro, y que no obstante, la legaba por entero, el legado sólo será válido en la parte que corresponda al testador.
Artículo 1508
El legado de cosa ajena, si el testador sabia que lo era, es válido y el heredero está obligado a adquirirla para entregarla al legatario o a dar a este su precio.
Artículo 1509
La prueba de que el testador sabía que la cosa era ajena, corresponde al legatario.
Artículo 1510
Si el testador ignoraba que la cosa legada era ajena, es nulo el legado.
Artículo 1511
Es válido el legado si el testador, después de otorgado el testamento, adquiere la cosa que al otorgarlo no era suya.
Artículo 1512
Si la propiedad de la cosa legada era incierta o dudosa, o estaba sujeta a juicio, el legado será válido y en su caso se procederá en los términos del artículo 1508.
Artículo 1513
Si en la cosa legada tiene alguna parte el testador o un tercero sabiéndolo aquel, en lo que a ellos corresponda, vale el legado.
Artículo 1514
Si el legatario adquiere la cosa legada después de otorgado el testamento, se entiende legado su precio.
Artículo 1515
Es válido el legado hecho a un tercero de cosa propia del heredero o de un legatario, quienes, si aceptan la sucesión, deberán entregar la cosa legada o su precio.
Artículo 1516
Si el testador ignoraba que la cosa fuese propia del heredero o del legatario, será nulo el legado.
Artículo 1517
El legado que consiste en la devolución de la cosa recibida en prenda, o en el título constitutivo de una hipoteca, sólo extingue el derecho de prenda o hipoteca, pero no la deuda, a no ser que así se prevenga expresamente.
Artículo 1518
Lo dispuesto en el artículo que precede se observará también en el legado de una fianza, ya sea hecho al fiador, ya al deudor principal.
Artículo 1519
Si la cosa legada está dada en prenda o hipoteca, o lo fuere después de otorgado el testamento, el desempeño o la redención serán a cargo de la herencia, a no ser que el testador haya dispuesto expresamente otra cosa.
Si por no pagar el obligado, conforme al párrafo anterior, lo hiciere el legatario, quedará este subrogado en el lugar y derechos del acreedor para reclamar contra aquel.
Cualquiera otra carga, perpetua o temporal, a que se halle afecta la cosa legada, pasa con ésta al legatario; pero en ambos casos las rentas y los réditos devengados hasta la muerte del testador son carga de la herencia.
Artículo 1520
El legado de una deuda hecho al mismo deudor extingue la obligación, y el que debe cumplir el legado está obligado, no solamente a dar al deudor la constancia del pago, sino también a desempeñar las prendas, a cancelar las hipotecas y las fianzas y a libertar al legatario de toda responsabilidad.
Artículo 1521
Legado el título, sea público o privado, de una deuda, se entiende legada esta, observándose lo dispuesto en los artículos 1517 y 1518.
Artículo 1522
El legado hecho al acreedor no compensa el crédito, a no ser que el testador lo declare expresamente.
Artículo 1523
En caso de compensación, si los valores fueren diferentes, el acreedor tendrá derecho de cobrar el exceso del crédito o el del legado.
Artículo 1524
Por medio de un legado, puede el deudor mejorar la condición de su acreedor, haciendo puro el crédito condicional, hipotecario el simple, o exigible desde luego el que lo sea a plazo; pero esta mejora no perjudicará en manera alguna los privilegios de los demás acreedores.
Artículo 1525
El legado hecho a un tercero, de un crédito a favor del testador, sólo produce efecto en la parte del crédito que esté insoluto al tiempo de abrirse la sucesión.
Artículo 1526
En el caso del artículo anterior, el que debe cumplir el legado entregará al legatario el título del crédito y le cederá todas las acciones que en virtud de el correspondan al testador.
Artículo 1527
Cumpliendo lo dispuesto en el artículo que precede el que debe pagar el legado queda enteramente libre de la obligación de saneamiento y de cualquiera otra responsabilidad, ya provenga ésta del mismo título, ya de insolvencia del deudor o de sus fiadores, ya de otra causa.
Artículo 1528
Los legados de que hablan los artículos 1520 y 1525 comprenden los intereses que por el crédito o deuda se deban a la muerte del testador.
Artículo 1529
Dichos legados subsistirán aunque el testador haya demandado judicialmente al deudor, si el pago no se ha realizado.
Artículo 1530
El legado genérico de liberación o perdón de las deudas, comprende sólo las existentes al tiempo de otorgar el testamento y no las posteriores.
Artículo 1531
El legado de cosa mueble indeterminada, pero comprendida en genero determinado, será válido, aunque en la herencia no haya cosa alguna del genero a que la cosa legada pertenezca.
Artículo 1532
En el caso del artículo anterior, la elección es del que debe pagar el legado, quien, si las cosas existen, cumple con entregar una de mediana calidad; pudiendo, en caso contrario, comprar una de esa misma calidad o abonar al legatario el precio correspondiente, previo convenio o a juicio de peritos.
Artículo 1533
Si el testador concede expresamente la elección al legatario, este podrá, si hubiese varias cosas del genero determinado, escoger la mejor, pero si no las hay sólo podrá exigir una de mediana calidad o el precio que le corresponda.
Artículo 1534
Si la cosa indeterminada fuere inmueble, sólo valdrá el legado existiendo en la herencia varias del mismo genero; para la elección se observarán las reglas establecidas en los artículos 1532 y 1533.
Artículo 1535
El obligado a la entrega del legado responderá en caso de evicción, si la cosa fuere indeterminada y se señalase solamente por genero o especie.
Artículo 1536
En el legado de especie, el heredero debe entregar la misma cosa legada; en caso de pérdida se observará lo dispuesto para las obligaciones de dar cosa determinada.
Artículo 1537
Los legados en dinero deben pagarse en esa especie; y si no la hay en la herencia, con el producto de los bienes que al efecto se vendan.
Artículo 1538
El legado de cosa o cantidad depositada en lugar designado, sólo subsistirá en la parte que en el se encuentre.
Artículo 1539
El legado de alimentos dura mientras viva el legatario, a no ser que el testador haya dispuesto que dure menos.
Artículo 1540
Si el testador no señala la cantidad de alimentos, se observará lo dispuesto en el Capítulo II, Título VI del Libro Segundo.
Artículo 1541
Si el testador acostumbró en vida dar al legatario cierta cantidad de dinero por vía de alimentos, se entenderá legada la misma cantidad, si no resultare en notable desproporción con la cuantía de la herencia.
Artículo 1542
El legado de educación dura hasta que el legatario sale de la menor edad.
Artículo 1543
Cesa también el legado de educación, si el legatario, durante la menor edad, obtiene profesión u oficio con que poder subsistir, o si contrae matrimonio.
Artículo 1544
El legado de pensión, sean cuales fueren la cantidad, el objeto y los plazos, corre desde la muerte del testador; es exigible al principio de cada período, y el legatario hace suya la que tuvo derecho de cobrar, aunque muera antes de que termine el período comenzado.
Artículo 1545
Los legados de usufructo, uso, habitación o servidumbre, subsistirán mientras viva el legatario, a no ser que el testador dispusiere que duren menos.
Artículo 1546
Sólo duran veinte años, los legados de que trata el artículo anterior, si fueren dejados a alguna corporación que tuviere capacidad de adquirirlos.
Artículo 1547
Si la cosa legada estuviere sujeta a usufructo, uso o habitación, el legatario deberá prestarlos hasta que legalmente se extingan, sin que el heredero tenga obligación de ninguna clase.