Libro quinto. De las obligaciones
Primera parteDe las obligaciones en general
Titulo preliminarDisposiciones generales
Artículo 1906
La obligación es una relación jurídica que impone a una persona el deber de prestar a otra un hecho o abstención, o el de dar una cosa.
El deudor debe cumplir su obligación teniendo en cuenta no sólo lo expresamente determinado en la ley o en el acto jurídico que le sirva de fuente, sino también todo aquello que sea conforme a la naturaleza de la deuda contraída, a la buena fe, a los usos y costumbres y a la equidad.
Artículo 1907
El acreedor puede optar, cuando la obligación no sea satisfecha voluntariamente, entre exigir el cumplimiento ejecutivo, mediante la intervención coactiva del estado, cuando ello sea posible, o demandar el pago de los daños y perjuicios por concepto de indemnización compensatoria y moratoria, según previene este Código.
En las obligaciones recíprocas, ninguna de las partes incurre en mora si la otra no cumple o se allana a cumplir la obligación que sea a su cargo.
Cuando el acreedor exija el cumplimiento de la obligación, puede demandar también por el pago de los daños y perjuicios moratorios.
Artículo 1908
Obligación personal es la que solamente liga a quien la contrae y a sus herederos. Estos últimos sólo quedarán obligados en los casos en que la relación jurídica sea transmisible por herencia.
Obligación real es la que afecta a un sujeto en su calidad de propietario o poseedor de una cosa en tanto tenga tal carácter y se constituye en favor de aquel que tenga un derecho real sobre el mismo bien, a efecto de que pueda ejercer su facultad en todo la extensión y grado que la ley establezca. Esta obligación pasa al nuevo adquirente o poseedor del bien, siguiendo a este y obrando en consecuencia, en contra de aquel que lo tenga a título de poseedor originario.
Las obligaciones reales se extinguen por el abandono de la cosa en poder del sujeto que sobre de ella tenga un derecho real.
Capitulo IClasificación de las fuentes de las obligaciones
Artículo 1909
Son fuentes generales de las obligaciones, los hechos y actos a los que la ley de carácter jurídico y los cuales están regulados en lo general por los Títulos Segundo y Tercero del Libro Primero.
Artículo 1910
Para los efectos de este Código, enunciativamente se consideran como hechos jurídicos simplemente naturales que son fuentes de obligaciones, la mezcla, la confusión e incorporación de cosas operada casualmente y que se reglamentan en los artículos 1091, 1101 y demás relativos que rigen la accesión natural que se produce sin la intervención del hombre, respecto de bienes muebles.
Artículo 1911
Enunciativamente se reconocen en este Código como fuentes de obligaciones los siguientes hechos voluntarios lícitos: la gestión de negocios, el enriquecimiento sin causa (cuando no exista recepción de mala fe de lo indebido), el concubinato (cuando son libres de matrimonio los concubinarios), y la responsabilidad objetiva por el uso lícito de mecanismos peligrosos que causan daño.
Artículo 1912
Enunciativamente, se reconocen como fuentes de obligaciones, los siguientes hechos voluntarios ilícitos: los delitos y cuasidelitos, los hechos dolosos y culposos, el abuso de los derechos, los actos simulados y los que se ejecuten en fraude de acreedores, el incumplimiento de las deudas, la culpa en la conservación o custodia de las cosas, la recepción dolosa de lo indebido, la posesión de mala fe, y la incorporación, especificación, mezcla, confusión, edificación, plantación y siembra ejecutadas de mala fe.
Artículo 1913
Enunciativamente, se reconocen en este Código como actos jurídicos fuentes de obligaciones los que a continuación se expresan:
I.Como actos privados, el contrato, la declaración unilateral de voluntad, el testamento en la institución del legado y la adquisición en perjuicio de acreedores, gratuita y de buena fe;
II.Como actos de autoridad, la sentencia, el secuestro, la adjudicación de bienes o derechos, el remate y las resoluciones administrativas; y
III.Como actos mixtos, la combinación de actos de autoridad y privados, por virtud de la cual se aplica a una persona, de manera permanente, un determinado estatuto legal, originando derechos y obligaciones. Estos actos se denominan también, actos jurídicos condición de derecho privado.
Artículo 1914
El testamento es fuente de obligaciones cuando se instituyen legados de dar o de hacer.
La institución de legados de dar cosas ciertas y determinadas individualmente, obliga a aquel que haya sido gravado con el legado, a la entrega de la cosa al legatario y a la conservación y custodia de la misma en los términos establecidos para las obligaciones de dar en el presente Código.
Artículo 1915
La institución de legados de dar cosas no determinadas, pero determinables, obliga a aquel que haya sido gravado con el legado, a entregar al legatario la cosa que en definitiva se elija, conforme a las reglas de este Código, respondiendo por su pérdida o menoscabo en los casos de culpa o acontecimientos fortuitos, según las reglas establecidas para las obligaciones de dar cosas no determinadas individualmente. El legatario será, para todos los efectos legales, acreedor de la prestación objeto del legado.
Artículo 1916
La institución de legados de hacer obliga a aquel que haya sido gravado con el legado, en los términos estatuidos por este Código para las obligaciones de hacer.
Artículo 1917
Las sentencias definitivas pasadas en autoridad de cosa juzgada, son fuente de las obligaciones establecidas en las mismas. Su ejecución y cumplimiento se ajustará a las reglas establecidas por el Código de Procedimientos Civiles.
Artículo 1918
Las resoluciones administrativas que causen estado, por no admitir ya ningún recurso legal, serán fuente de obligaciones cuando establezcan una prestación de dar, hacer o no hacer en favor de determinada persona.
Artículo 1919
Los derechos y obligaciones que nazcan del remate o venta judicial o administrativa, se ajustarán a lo dispuesto para el contrato de compraventa y a lo relativo a las ventas judiciales, debiendo realizarse dichos actos conforme al Código de Procedimientos Civiles, o en su caso, conforme a las normas de derecho administrativo.
En lo conducente se aplicarán a la adjudicación judicial o administrativa, las reglas establecidas en este artículo para el remate.
Artículo 1920
El secuestro judicial se rige por lo dispuesto en el Código de Procedimientos Civiles y en el presente que también rige, aunque supletoriamente, el secuestro administrativo. El secuestro convencional es un contrato y, como tal, queda sujeto a las reglas generales de esta clase de actos y a las especiales consignadas en el Capítulo del secuestro.
Artículo 1921
Para los efectos de este Código se reconocen como obligaciones que tienen su fuente en un acto jurídico condición, las que nacen de la tutela, albaceazgo, ausencia, adopción, matrimonio y concurso; comprendiéndose en este último caso las establecidas a cargo del deudor concursado y del síndico del mismo.
Artículo 1922
La adquisición hecha por un tercero, en perjuicio de acreedores, en forma gratuita y de buena fe, obliga a dicho tercero a restituir el bien o derecho adquirido, conforme a las reglas establecidas en el Capítulo relativo a los actos celebrados en fraude de acreedores. En este caso, la obligación de restituir por parte del tercero tiene como fuente el acto jurídico gratuito y de buena fe, de carácter lícito, ejecutado por el deudor en perjuicio de sus acreedores.
Capitulo IIContratos
Artículo 1923
Convenio es el acuerdo de dos o mas personas para crear, transferir, modificar o extinguir obligaciones.
Artículo 1924
Los convenios que producen o transfieren las obligaciones y derechos toman el nombre de contratos.
Artículo 1925
Para la existencia del contrato se requiere:
I.Consentimiento; y
II.Objeto que pueda ser materia del contrato.
Artículo 1926
El contrato puede ser invalidado:
I.- Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas;
II.- Por vicios del consentimiento;
III.- Porque su objeto, o su motivo o fin, sean ilícitos; y
IV.- Porque el consentimiento no se haya manifestado en la forma que la ley establece.
Artículo 1927
Los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento; excepto aquellos que deben revestir una forma establecida por la ley. Desde que se perfeccionan obligan a los contratantes, no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a las consecuencias que, según su naturaleza, son conformes a la buena fe, al uso o a la ley.
Artículo 1928
La validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes.
Artículo 1929
Son hábiles para contratar todas las personas no exceptuadas por la ley.
Artículo 1930
La incapacidad de una de las partes no puede ser invocada por la otra en provecho propio, salvo que sea indivisible el objeto del derecho o de la obligación común.
Artículo 1931
El consentimiento puede ser expreso o tácito. Es expreso cuando se manifiesta verbalmente, por escrito o por signos inequívocos. El tácito resultará de hechos o de actos que lo presupongan o que autoricen a presumirlo, excepto en los casos en que por ley o por convenio la voluntad deba manifestarse expresamente.
Artículo 1932
Toda persona que propone a otra la celebración de un contrato fijándole un plazo para aceptar, queda ligada por su oferta hasta la expiración del plazo.
Artículo 1933
Cuando la oferta se haga a una persona presente, sin fijación de plazo para aceptarla, el autor de la oferta queda desligado si la aceptación no se hace inmediatamente. La misma regla se aplicará a la oferta hecha por teléfono.
Artículo 1934
Cuando la oferta se haga sin fijación de plazo a una persona no presente, el autor de la oferta quedará ligado durante tres días, además del tiempo necesario para la ida y vuelta regular del correo público, o del que se juzgue bastante, no habiendo correo público, según las distancias y la facilidad o dificultad de las comunicaciones.
Artículo 1935
El contrato se forma en el momento en que el proponente recibe la aceptación, estando ligado por su oferta según los artículos precedentes.
Artículo 1936
La oferta se considerará como no hecha si la retira su autor y el destinatario recibe la retractación antes que la oferta. La misma regla se aplica al caso en que se retire la aceptación.
Artículo 1937
Si al tiempo de la aceptación hubiere fallecido el proponente, sin que el aceptante fuere sabedor de su muerte, quedarán los herederos de aquel obligados a sostener el contrato.
Artículo 1938
El proponente quedará libre de su oferta cuando la respuesta que reciba no sea una aceptación lisa y llana, sino que importe modificación de la primera. En este caso la respuesta se considerará como nueva proposición que se regirá por lo dispuesto en los artículos anteriores.
Artículo 1939
La propuesta y aceptación hechas por telégrafo, producen efectos si los contratantes con anterioridad habían estipulado por escrito esta manera de contratar, y si los originales de los respectivos telegramas contienen las firmas de los contratantes y los signos convencionales establecidos entre ellos.
Artículo 1940
Son vicios del consentimiento en los contratos, el error, el dolo y la violencia. Estos vicios originan la nulidad relativa del contrato.
Artículo 1941
Las reglas sobre el error, dolo y violencia establecidas para los actos jurídicos en general, se aplicarán a los contratos, por lo que se refiere a los vicios del consentimiento.
Artículo 1942
son objeto de los contratos:
I.La cosa que el obligado debe dar; y
II.El hecho que el obligado debe hacer o no hacer.
Artículo 1943
La cosa objeto del contrato debe:
1.Existir en la naturaleza.
2.Ser determinada o determinable en cuanto a su especie.
3.Estar en el comercio.
Artículo 1944
Las cosas futuras pueden ser objeto de un contrato. Sin embargo, no puede serlo la herencia de una persona viva, aun cuando ésta preste su consentimiento.
Artículo 1945
El hecho positivo o negativo, objeto del contrato, debe ser:
I.Posible; y
II.Lícito.
Artículo 1946
Es imposible el hecho que no puede existir porque es incompatible con una ley de la naturaleza o con una norma jurídica que debe regirlo necesariamente y que constituye un obstáculo insuperable para su realización.
Artículo 1947
No se considerará imposible el hecho que no pueda ejecutarse por el obligado, pero si por otra persona en lugar de el.
Artículo 1948
Las disposiciones sobre licitud o ilicitud del objeto, motivo, fin y condición en los actos jurídicos en general, son aplicables a los contratos.
Artículo 1949
En los contratos civiles cada uno se obliga en la manera y términos que aparezca que quiso obligarse, sin que para la validez del contrato se requieran formalidades determinadas, fuera de los casos expresamente designados por la ley.
Artículo 1950
Cuando la ley exija determinada forma para un contrato, mientras que este no revista esa forma no será válido, salvo disposición en contrario; pero si la voluntad de las partes para celebrarlo consta de manera fehaciente, cualquiera de ellas puede exigir que se de al contrato la forma legal.
Artículo 1951
Cuando se exija la forma escrita para el contrato, los documentos relativos deben ser firmados por todas las personas a las cuales se imponga esa obligación.
Si alguna de ellas no puede o no sabe firmar, lo hará otra a su ruego y en el documento se imprimará la huella digital del interesado que no firmó.
Artículo 1952
Habrá lesión en los contratos, cuando una de las partes proceda de mala fe abusando de la extrema miseria, suma ignorancia, notoria inexperiencia o necesidad de la otra, obteniendo un lucro indebido que sea desproporcionado con el valor o contraprestación que por su parte trasmita o se obligue a trasmitir.
Artículo 1953
Justificada la desproporción entre las prestaciones y la miseria, ignorancia, inexperiencia o necesidad del perjudicado, se presumirá, salvo prueba en contrario, que la otra parte procedió de mala fe, abusando de tales circunstancias.
Artículo 1954
En los casos en los cuales la desproporción de las prestaciones sea enorme, debido a que una de ellas valga el doble o mas que la otra, procederá la nulidad absoluta por lesión aun cuando haya habido buena fe del beneficiario y el perjudicado no se encuentre en ninguno de los casos a que se refiere el artículo 1952.
Artículo 1955
Se presumirá que hubo lesión, justificada la desproporción entre las prestaciones, cuando el perjudicado no sepa leer o escribir, o cuando se trate de persona que por su apartamiento de las vías de comunicación, su sexo, edad, cultura o condiciones mentales, haga presumir ignorancia o inexperiencia en el asunto materia del contrato.