Código Civil de Sonora
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Libro cuarto · Titulo quinto Capitulo X. De la transmisión hereditaria de derechos no patrimoniales

Arts. 1904–19052 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Sonora el 14 de mayo de 2021

Artículo 1904

El autor de la herencia puede disponer por testamento, o mediante escrito firmado por el, la forma y circunstancias de sus exequias. Puede,†también, ordenar la elección de su sepulcro para sí o como para sepultura de familia.

En defecto de disposiciones expresas del testador o autor de la herencia se observarán las reglas siguientes:

I.Es carga de la masa hereditaria la sepultura del causante en la tumba de su familia, y en defecto de esta, en el sepulcro que se construirá según la circunstancias y las capacidades de la herencia, determinando el juez lo conducente en el caso de desacuerdo entre los herederos o legatarios en su caso;

II.El sepulcro que se haga, o que ya exista a la muerte del causante, no podrá ser objeto de enajenación o cesión, por título oneroso o gratuito;

III.Los herederos no tienen derecho para autorizar a que se sepulte en él a persona alguna que no sea cónyuge o pariente consanguíneo o por adopción del causante de la herencia;

IV.Tampoco tendrán los herederos derecho para proceder a la exhumación de los cadáveres sepultados, a menos que lo hubieran sido con violación de la regla anterior;

V.Las concesiones de sepultura y la exhumación quedarán regidas por las disposiciones administrativas conducentes;

VI.Los sepulcros no pueden ser divididos entre herederos o legatarios, ni son embargables; y

VII.Los objetos que constituyeren recuerdos de familia, los trofeos y las condecoraciones personales, los papeles y correspondencia del causante, no serán materia de división hereditaria y deberán quedar en depósito del heredero que por acuerdo unánime se determine. En su defecto lo designará el juez.

Artículo 1905

Serán objeto de transmisión hereditaria los derechos personales de contenido no patrimonial que no supongan aptitudes o calidades exclusivas del autor de la herencia. En igual sentido serán objeto de transmisión hereditaria las obligaciones personales de contenido no patrimonial, que no impliquen calidades o aptitudes exclusivas del causante.

Los derechos de potestad son transmisibles hereditariamente en el caso previsto por el artículo 636 mediante la designación de un tutor testamentario. Los mismos derechos se transmiten, en el caso de que no se nombre tutor testamentario, en favor de los abuelos, en los términos prescritos por el artículo 581.

Los derechos de estado civil son transmisibles por herencia a los herederos legítimos, en los casos a que aluden los artículos 498, 499, 501, 513, 514, 515 y 516.

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