Código Civil de Sonora
Código Civil de Sonora

Libro cuarto · Titulo quinto Capitulo IX. De la rescisión y nulidad de las particiones

Arts. 1899–19035 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Sonora el 14 de mayo de 2021

Artículo 1899

Las particiones pueden rescindirse o anularse por las mismas causas que las obligaciones y contratos.

Artículo 1900

El heredero preferido tiene derecho de pedir la nulidad de la partición. Decretada esta, se hará una nueva partición para que perciba la parte que le corresponda.

Artículo 1901

La partición hecha con un heredero falso es nula en cuanto tenga relación con el, y la parte que se le aplicó se distribuirá entre los herederos.

Artículo 1902

Si hecha la partición aparecieren algunos bienes omitidos en ella, se hará una división suplementaria, en la cual se observarán las disposiciones contenidas en este título.

Artículo 1903

Es nula la partición en la que no hubieren intervenido todos los herederos.

La partición definitiva que no hubiere sido hecha ante el juez en los casos anteriormente indicados, o con violación de las formas prescritas, será nula; pero podrá valer como partición provisional en cuanto al uso de los bienes.

La nulidad por inobservancia de la forma puede ser convalidada por ratificación en la que se observen las formalidades omitidas.

Esta última nulidad tendrá el carácter de relativa y serán aplicables a la misma las disposiciones generales contenidas en este Código para las nulidades de esa clase.

Será absoluta la nulidad que afecte la partición que no hubiere sido hecha ante el juez en los casos previstos en el artículo 1884.

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