Libro cuarto · Titulo quinto Capitulo IV. De los albaceas
Artículo 1758
Los albaceas son los órganos representativos de la copropiedad hereditaria para actuar en nombre y por cuenta de los herederos o legatarios en todo lo relativo a la defensa y administración de los bienes hereditarios. Asimismo, tienen como función ejecutar las disposiciones testamentarias y representar a la sucesión en juicio y fuera de el.
Artículo 1759
No podrá ser albacea el que no tenga la libre disposición de sus bienes, o aquel que sufra cualquiera restricción en su capacidad de goce o de ejercicio, que lo inhabilite total o parcialmente para desempeñar el cargo. La mujer casada, mayor de edad, podrá ser albacea sin la autorización del esposo.
Artículo 1760
No pueden ser albaceas, excepto en el caso de ser herederos únicos:
I.Los magistrados y jueces que estén ejerciendo jurisdicción en el lugar en que se abre la sucesión;
II.Los que por sentencia hubieren sido removidos otra vez del cargo de albacea;
III.Los que hayan sido condenados por delitos contra la propiedad; y
IV.Los que no tengan un modo honesto de vivir.
Artículo 1761
El testador puede nombrar uno o mas albaceas.
Artículo 1762
Cuando el testador no hubiere designado albacea o el nombrado no desempeñare el cargo, los herederos elegirán albacea por mayoría de votos. Por los herederos menores votarán sus legítimos representantes.
Artículo 1763
La mayoría, en todos los casos de que habla este Capítulo, y los relativos a inventario y participaciones, se calculará por el importe de las porciones y no por el número de las personas.
Cuando la mayor porción esté representada por menos de la cuarta parte de los herederos, para que haya mayoría se necesitará que con ellos voten los herederos que sean necesarios para formar, por lo menos, la cuarta parte del número total.
Artículo 1764
Si no hubiere mayoría, el albacea será nombrado por el juez, de entre los propuestos.
Artículo 1765
Lo dispuesto en los dos artículos que preceden se observará también en los casos de intestado y cuando el albacea nombrado falte, sea por la causa que fuere.
Artículo 1766
El heredero que fuere único, será albacea, si no hubiere sido nombrado otro en el testamento. Si es incapaz, desempeñará el cargo su tutor o la persona que ejerza la patria potestad.
Artículo 1767
Cuando no haya heredero o el nombrado no entre en la herencia, el juez nombrará el albacea, si no hubiere legatarios.
Artículo 1768
En el caso del artículo anterior, si hay legatarios, el albacea será nombrado por éstos.
Artículo 1769
El albacea nombrado conforme a los dos artículos que preceden durará en su encargo mientras que declarados los herederos legítimos, éstos hacen la elección de albacea.
Artículo 1770
Cuando toda la herencia se distribuya en legados, los legatarios nombrarán el albacea.
Artículo 1771
El albacea podrá ser universal o especial.
Artículo 1772
Cuando fueren varios los albaceas nombrados, el albaceazgo será ejercido por cada uno de ellos, en el orden en que hubiesen sido designados, a no ser que el testador hubiere dispuesto expresamente que se ejerza de común acuerdo por todos los nombrados, pues en este caso se considerarán mancomunados.
Artículo 1773
Cuando los albaceas fueren mancomunados sólo valdrá lo que todos hagan en consuno; lo que haga uno de ellos, legalmente autorizado por los demás, o lo que, en caso de disidencia, acuerde el mayor número. Si no hubiere mayoría decidirá el juez.
Artículo 1774
En los casos de suma urgencia, puede uno de los albaceas mancomunados practicar, bajo su responsabilidad personal, los actos que fueren necesarios, dando cuenta inmediatamente a los demás.
Artículo 1775
El cargo de albacea es voluntario; pero el que lo acepte, se constituye en la obligación de desempeñarlo.
Artículo 1776
El albacea que renuncie sin justa causa perderá lo que le hubiere dejado el testador. Lo mismo sucederá cuando la renuncia sea por justa causa, si lo que se deja al albacea es con el exclusivo objeto de remunerarlo por el desempeño del cargo.
Artículo 1777
El albacea que presentare excusas, deberá hacerlo dentro de los seis días siguientes a aquel en que tuvo noticia de su nombramiento; o si este le era conocido, dentro de los seis días siguientes a aquel en que tuvo noticia de la muerte del testador. Si presenta sus excusas fuera del tiempo señalado, responderá de los daños y perjuicios que ocasione.
Artículo 1778
Pueden excusarse de ser albaceas:
I.Los empleados y funcionarios públicos;
II.Los militares en servicio activo;
III.Los que fueren tan pobres que no puedan atender el albaceazgo sin menoscabo de su subsistencia;
IV.Los que por el mal estado habitual de salud, o por no saber leer ni escribir, no puedan atender debidamente el albaceazgo;
V.Los que tengan sesenta años cumplidos; y
VI.Los que tengan a su cargo otro albaceazgo.
Artículo 1779
El albacea que estuviere presente mientras se decide sobre su excusa, debe desempeñar el cargo bajo la pena establecida en el artículo 1776.
Artículo 1780
El albacea no podrá delegar el cargo que ha recibido, ni por su muerte pasa a sus herederos, pero no está obligado a obrar personalmente; puede hacerlo por mandatarios que obren bajo sus ordenes, respondiendo de los actos de éstos.
Artículo 1781
El albacea general está obligado a entregar al ejecutor especial las cantidades o cosas necesarias para que cumpla la parte del testamento que estuviere a su cargo.
Artículo 1782
Si el cumplimiento del legado dependiere de plazo o de alguna condición suspensiva, podrá el ejecutor general resistir la entrega de la cosa o cantidad, dando fianza a satisfacción del legatario o del ejecutor especial, de que la entrega se hará en su debido tiempo.
Artículo 1783
El ejecutor especial podrá también a nombre del legatario exigir la constitución de la hipoteca necesaria.
Artículo 1784
El derecho a la posesión de los bienes hereditarios se transmite, por ministerio de la ley, a los herederos y a los ejecutores universales, desde el momento de la muerte del autor de la herencia, salvo lo dispuesto en el artículo 296.
Artículo 1785
El albacea debe deducir todas las acciones que pertenezcan a la herencia.
Artículo 1786
Son obligaciones del albacea general:
I.La presentación del testamento;
II.El aseguramiento de los bienes de la herencia;
III.La formación de inventarios;
IV.La administración de los bienes y la rendición de las cuentas del albaceazgo;
V.El pago de las deudas mortuorias, hereditarias y testamentarias;
VI.La partición y adjudicación de los bienes entre los herederos y legatarios;
VII.La defensa, en juicio y fuera de el, así de la herencia como de la validez del testamento;
VIII.La de representar a la sucesión en todos los juicios que hubieren de promoverse en su nombre o que se promovieren contra ella; y
IX.Las demás que le imponga la ley.
Artículo 1787
Los albaceas, dentro de los treinta días siguientes a la aceptación del cargo, propondrán al juez la distribución provisional de los productos de los bienes hereditarios, señalando la parte de ellos que mensualmente deberá entregarse a los herederos o legatarios. Para esta aplicación provisional no es necesario que se formule o apruebe el inventario.
El juez, en una sola audiencia que deberá citar dentro del tercer día, aprobará o modificará la proposición hecha por el albacea, según proceda, ordenando la inmediata entrega a los interesados de los productos que les correspondan, sin perjuicio del interés fiscal, según lo que determinen las leyes relativas, o después de que este quede asegurado. Esta determinación no admite recurso alguno.
Artículo 1788
El albacea que no presente cada mes la distribución provisional de los productos obtenidos en igual período, a partir de la aceptación de su encargo, o que no entregue a los herederos o legatarios los productos que les corresponden, dentro de los diez días siguientes, trátese de productos obtenidos cada mes o al término de otros lapsos anteriores, será inmediatamente destituido de su encargo, a petición de cualquier interesado o del Ministerio Público, debiendo el juez resolver de plano su destitución, en una audiencia a la que citará dentro del tercer día. Esta determinación tampoco admite recurso alguno.
Artículo 1789
El albacea está obligado, dentro del mes siguiente a la aceptación de su cargo, a garantizar su manejo con fianza de una institución de fianzas legalmente autorizada para otorgarla, hipoteca o prenda, u otra garantía bastante, a juicio del juez, conforme a las bases siguientes:
I.Por el importe de las rentas de los bienes raíces en el último año y por los réditos de los capitales impuestos durante ese mismo tiempo;
II.Por el valor de los bienes muebles;
III.Por el de los productos de las fincas rústicas en un año, calculados por peritos, o por el término medio de un quinquenio, a elección del juez; y
IV.En las negociaciones mercantiles e industriales por el veinte por ciento del importe de las mercancías y demás efectos muebles, calculado por los libros si están llevados en debida forma o a juicio de peritos.
Artículo 1790
Cuando el albacea sea también coheredero y su porción baste para garantizar, conforme a lo dispuesto en el artículo que precede, no estará obligado a prestar garantía especial, mientras que conserve sus derechos hereditarios. Si su porción no fuere suficiente para prestar la garantía de que se trata, estará obligado a dar fianza, hipoteca o prenda por lo que falte para completar esa garantía.
Artículo 1791
El testador no puede librar al albacea de la obligación de garantizar su manejo; pero los herederos, sean testamentarios o legítimos, tienen derecho de dispensar al albacea del cumplimiento de esa obligación.
Artículo 1792
Si el albacea ha sido nombrado en testamento y lo tiene en su poder, debe presentarlo dentro de los ocho días siguientes de la muerte del testador.
Artículo 1793
El albacea debe formar un inventario provisional dentro del término de sesenta días de aceptado el cargo. Si no lo hace será removido.
Artículo 1794
El albacea, antes de formar el inventario, no permitirá la extracción de cosa alguna, si no es que conste la propiedad ajena por el mismo testamento, por instrumento público o por los libros de la casa llevados en debida forma, si el autor de la herencia hubiere sido comerciante.
Artículo 1795
Cuando la propiedad de la cosa ajena conste por medios diversos de los enumerados en el artículo que precede, el albacea se limitará a poner al margen de las partidas respectivas una nota que indique la pertenencia de la cosa, para que la propiedad se discuta en el juicio correspondiente.
Artículo 1796
La infracción a los dos artículos anteriores hará responsable al albacea de los daños y perjuicios.
Artículo 1797
El albacea dentro del primer mes de ejercer su cargo, fijará de acuerdo con los herederos, la cantidad que haya de emplearse en los gastos de la administración y el número y sueldos de los dependientes.
Artículo 1798
Si para el pago de una deuda u otro gasto urgente fuere necesario vender algunos bienes, el albacea deberá hacerlo, de acuerdo con los herederos, y si esto no fuere posible, con aprobación judicial.
Artículo 1799
Lo dispuesto en los artículos 735 y 736 respecto de los tutores, se observará también respecto de los albaceas.
Artículo 1800
El albacea no puede enajenar, gravar o hipotecar los bienes de la sucesión, transigir o comprometer en árbitros los negocios de la herencia, ni obligar a la sucesión mediante contratos, documentos o títulos de crédito, sin consentimiento de los herederos o legatarios en su caso, que representen mayoría de los intereses, mas la aprobación judicial. Faltando el consentimiento o la aprobación judicial, la enajenación, gravamen, transacción o compromiso en árbitros serán inexistentes. Asimismo lo serán las obligaciones, contratos, documentos o títulos de crédito que otorgue por la sucesión.
Artículo 1801
El testador puede disponer que el albacea tome posesión de los bienes hereditarios y los liquide en la medida necesaria para la ejecución del testamento y el pago de las deudas y cargas hereditarias. La enajenación o gravamen que hiciere el albacea para tal efecto, en cumplimiento de la voluntad del testador, no requieren el consentimiento de los herederos o legatarios en su caso, ni tampoco la aprobación judicial.
Artículo 1802
El albacea sólo puede dar en arrendamiento hasta por un año los bienes de la herencia. Para arrendar por mayor tiempo necesita del consentimiento de la mayoría de los herederos o de los legatarios en su caso. La falta de consentimiento de la mayoría de herederos o legatarios, originará la nulidad del contrato.
Artículo 1803
La posesión de los bienes corresponde a los herederos o legatarios en su caso, salvo disposición en contrario del testador; pero quedará en poder del albacea la porción de bienes necesarios para cumplir el testamento y pagar las cargas y deudas hereditarias, mas otras responsabilidades que hubieren sido a cargo del testador.
Artículo 1804
El albacea puede demandar a los herederos o legatarios por la ejecución de las cargas que el testador le hubiere impuesto en favor de un legatario. Este también puede intentar la acción correspondiente.
Artículo 1805
Los herederos o legatarios pueden intentar todas las acciones o derechos relacionados con los bienes hereditarios o legados que no hayan sido expresamente reservados al albacea por la ley o por el testador.
Artículo 1806
Cualquiera que sea la disposición del testador sobre los poderes del albacea, o independientemente de las facultades que le correspondan por la ley, debe entregar al heredero o legatario que tenga derecho y que así lo solicite, los bienes de la masa que no sean evidentemente necesarios para el cumplimiento de sus funciones. La entrega pone fin a su derecho de administración respecto a esos bienes. En este caso los herederos o legatarios no podrán disponer de los bienes que reciban, antes de que sean cubiertos los créditos o legados. La enajenación que llevaren a cabo en contravención de este artículo estará afectada de nulidad absoluta.
Artículo 1807
La gestión de los derechos de la masa cuya administración tenga el albacea, corresponde exclusivamente a este, sin perjuicio de los derechos de los herederos o legatarios para intervenir en caso de litigio.
Artículo 1808
El albacea está obligado a rendir cada año cuenta de su albaceazgo. No podrá ser nuevamente nombrado, sin que antes haya sido aprobada su cuenta anual. Además, rendirá la cuenta general de albaceazgo. También rendirá cuenta de su administración, cuando por cualquiera causa deje de ser albacea.
Artículo 1809
La obligación que de dar cuentas tiene el albacea, pasa a sus herederos.
Artículo 1810
Son nulas de pleno derecho las disposiciones por las que el testador dispensa al albacea de la obligación de hacer inventario o de rendir cuentas.
Artículo 1811
La cuenta de administración debe ser aprobada por todos los herederos; el que disienta, puede seguir a su costa el juicio respectivo, en los términos que establezca el Código de Procedimientos Civiles.
Artículo 1812
Cuando fuere heredera la beneficencia pública o los herederos fueren menores, intervendrá el ministerio público en la aprobación de las cuentas.
Artículo 1813
Aprobadas las cuentas, los interesados pueden celebrar sobre sus resultados los convenios que quieran.
Artículo 1814
El heredero o herederos que no hubieren estado conformes con el nombramiento del albacea hecho por la mayoría, tienen derecho de nombrar un interventor que vigile al albacea.
Si la minoría inconforme la forman varios herederos, el nombramiento de interventor se hará por mayoría de votos; y si no se obtiene mayoría, el nombramiento lo hará el juez, eligiendo el interventor de las personas propuestas por los herederos de la minoría.
Artículo 1815
Las funciones del interventor se limitarán a vigilar el exacto cumplimiento del cargo de albacea.
Artículo 1816
El interventor no puede tener la posesión ni aun interina de los bienes.
Artículo 1817
Debe nombrarse precisamente un interventor:
I.Siempre que el heredero esté ausente o no sea conocido;
II.Cuando la cuantía de los legados iguale o exceda a la porción del heredero albacea; y
III.Cuando se hagan legados para objetos o establecimientos de beneficencia pública.
Artículo 1818
Los interventores deben ser mayores de edad y capaces de obligarse.
Artículo 1819
Los interventores durarán mientras no se revoque su nombramiento.
Artículo 1820
Los interventores tendrán la retribución que acuerden los herederos que los nombran, y si los nombra el juez, cobrarán conforme a arancel, como si fueran apoderados.
Artículo 1821
Los acreedores y legatarios no podrán exigir el pago de sus créditos y legados, sino hasta que el inventario haya sido formado y aprobado, siempre que se forme y apruebe dentro de los términos señalados por la ley; salvo en los casos prescritos en los artículos 1840 y 1843, y aquellas deudas sobre las cuales hubiere juicio pendiente al abrirse la sucesión.
Artículo 1822
Los gastos hechos por el albacea en el cumplimiento de su cargo, incluso los honorarios de abogado y procurador que haya ocupado, se pagarán de la masa de la herencia.
Artículo 1823
El albacea debe cumplir su encargo dentro de un año, contado desde su aceptación, o desde que terminen los litigios que se promovieren sobre la validez o nulidad del testamento.
Artículo 1824
Sólo por causa justificada pueden los herederos prorrogar al albacea el plazo señalado en el artículo anterior, y la prórroga no excederá de un año.
Artículo 1825
Para prorrogar el plazo del albaceazgo, es indispensable que haya sido aprobada la cuenta anual del albacea, y que la prórroga la acuerde una mayoría que represente las dos terceras partes de la herencia.
Artículo 1826
El testador puede señalar al albacea la retribución que quiera, sin perjuicio de los acreedores y de los que tengan derecho a alimentos.
Artículo 1827
Si el testador no designare la retribución, el albacea cobrará el dos por ciento sobre el importe liquido y efectivo de la herencia, y el cinco por ciento sobre los frutos industriales de los bienes hereditarios.
Artículo 1828
El albacea tiene derecho de elegir entre lo que le deja el testador por el desempeño del cargo y lo que la ley le concede por el mismo motivo.
Si fueren varios y mancomunados los albaceas, la retribución se repartirá entre todos ellos; si no fueren mancomunados, la repartición se hará en proporción al tiempo que cada uno haya administrado y al trabajo que hubiere tenido en la administración.
Artículo 1829
Si el testador legó conjuntamente a los albaceas alguna cosa por el desempeño de su cargo, la parte de los que no admitan éste acrecerá a los que la ejerzan.
Artículo 1830
Los cargos de albacea e interventor acaban:
I.Por el término natural del encargo;
II.Por muerte;
III.Por incapacidad legal declarada en forma; comprendiéndose en la misma los casos de quiebra o concurso del albacea o interventor;
IV.Por enfermedad o imposibilidad física que el juez califique como impedimento bastante, tomando en cuenta el perjuicio que pudieren sufrir los herederos o legatarios;
V.Por ausencia declarada en forma, o cuando se ignore el paradero del albacea o interventor, o se ausenten de la República por más de seis meses;
VI.Por excusa que el juez califique de legítima, con audiencia de los interesados;
VII.Por terminar el plazo señalado por la ley y las prórrogas concedidas para desempeñar el cargo;
VIII.Por revocación de sus nombramientos, hecha por la mayoría de los herederos, o de los legatarios en el caso de que el valor de los bienes legados sea superior al de los bienes dejados en herencia. La mayoría se computará por personas e intereses a la vez; y
IX.Por remoción;
En todos estos casos, mientras no se provea el nombramiento de albacea, la sucesión será representada por la unidad de herederos o legatarios, en cuanto a los actos jurídicos de dominio, o por la mayoría de personas y de intereses, para los actos de administración. En el caso de juicio, dicha mayoría representará a la sucesión.
Artículo 1831
La revocación de los cargos de albacea o interventor puede hacerse en cualquier tiempo.
Artículo 1832
Cuando el albacea haya recibido del testador algún encargo especial, además del de seguir el juicio sucesorio para hacer entrega de los bienes a los herederos, no quedará privado de aquel encargo por la revocación de nombramiento de albacea que hagan los herederos. En tal caso se considerará como ejecutor especial y se aplicará lo dispuesto en el artículo 1781.
Artículo 1833
Si la revocación se hace sin causa justificada, el albacea removido tiene derecho de percibir lo que el testador le haya dejado por el desempeño del cargo o el tanto por ciento que le corresponda conforme al artículo 1827, teniéndose en cuenta lo dispuesto en el artículo 1828.
Artículo 1834
El albacea será removido en los casos expresamente señalados por la ley; si no diere la garantía debida, dentro de los términos correspondientes, o enajenare los bienes con que acreditó su solvencia, sin otorgar antes nueva garantía; cuando no rinda cuentas dentro de los quince días siguientes al período en que deben rendirse; y siempre que falte gravemente al cumplimiento de sus obligaciones como albacea.
Artículo 1835
La remoción de los cargos de albacea o interventor deberá hacerse previa audiencia, debiendo designar el juez al substituto que acuerde la mayoría de las personas e intereses en el mismo acto. De no ser posible, la sucesión quedará representada en los términos del párrafo final del artículo 1830.