Libro cuarto · Titulo quinto Capitulo III. De la aceptación y de la repudiación de la herencia
Artículo 1732
La aceptación y repudiación de la herencia son actos jurídicos unilaterales y se rigen por las prevenciones de este Código estatuidas para dichos actos, con las modificaciones establecidas en el presente Capítulo.
Pueden aceptar o renunciar la herencia todos los que tengan la libre disposición de sus bienes. Por los incapaces, aceptarán sus legítimos representantes, quienes no podrán repudiar la herencia o legado.
Artículo 1733
Sólo en el caso de que por la insolvencia de la sucesión, el representante del incapaz estimare necesario repudiar la herencia, la repudiación sólo podrá hacerse con autorización judicial, previa audiencia del Ministerio Público.
Artículo 1734
La mujer casada no necesita la autorización del marido para aceptar o repudiar la herencia que le corresponda. La herencia común será aceptada o repudiada por los dos cónyuges, y en caso de discrepancia, resolverá el juez.
Artículo 1735
La aceptación puede ser expresa o tácita. Es expresa la aceptación si el heredero acepta con palabras terminantes, y tácita, si ejecuta algunos hechos de que se deduzca necesariamente la intención de aceptar, o aquellos que no podría ejecutar sino con su calidad de heredero.
Artículo 1736
Ninguno puede aceptar o repudiar la herencia en parte, con plazo o condicionalmente.
Artículo 1737
Si los herederos no se convinieren sobre la aceptación o repudiación, podrán aceptar unos y repudiar otros.
Artículo 1738
Si el heredero fallece sin aceptar o repudiar la herencia, el derecho de hacerlo se transmite a sus sucesores.
Artículo 1739
Los efectos de la aceptación o repudiación de la herencia se retrotraen siempre a la fecha de la muerte de la persona a quien se hereda.
Artículo 1740
La repudiación debe ser expresa y hacerse por escrito ante el juez, o por medio de instrumento público otorgado ante notario, cuando el heredero no se encuentre en el lugar del juicio.
Artículo 1741
La repudiación no priva al que la hace, si no es heredero ejecutor, del derecho de reclamar los legados que se le hubieren dejado.
Artículo 1742
El que es llamado a una misma herencia por testamento y abintestato, y la repudia por el primer título, se entiende haberla repudiado por los dos.
Artículo 1743
El que repudia el derecho de sucesor por intestado sin tener noticia de su título testamentario, puede, en virtud de este, aceptar la herencia.
Artículo 1744
Ninguno puede renunciar la sucesión de persona viva, ni enajenar los derechos que eventualmente pueda tener a su herencia.
Artículo 1745
Nadie puede aceptar ni repudiar sin estar cierto de la muerte de aquel de cuya herencia se trate.
Artículo 1746
Conocida la muerte de aquel, a quien se hereda, se puede renunciar la herencia dejada bajo condición, aunque ésta no se haya cumplido.
Artículo 1747
Las personas morales capaces de adquirir pueden, por conducto de sus representantes legítimos, aceptar o repudiar herencias, pero tratándose de corporaciones de carácter oficial o de instituciones de beneficencia privada, no pueden repudiar la herencia, las primeras, sin aprobación judicial, previa audiencia del Ministerio Público, y las segundas, sin sujetarse a las disposiciones relativas de la ley de beneficencia privada.
Los establecimientos públicos no pueden aceptar ni repudiar herencias sin aprobación de la autoridad administrativa superior de quien dependan.
Artículo 1748
Cuando alguno tuviere interés en que el heredero declare si acepta o repudia la herencia, podrá pedir, pasados nueve días de la apertura de esta, que el juez fije al heredero un plazo que no excederá de un mes, para que dentro de el haga su declaración apercibido de que, si no lo hace, se tendrá la herencia por aceptada.
Artículo 1749
La aceptación y la repudiación, una vez hechas, son irrevocables, y no pueden ser impugnadas sino en los casos de dolo o violencia.
Artículo 1750
El heredero puede revocar la aceptación o la repudiación, cuando por un testamento desconocido, al tiempo de hacerla, se altera la cantidad o calidad de la herencia.
Artículo 1751
En el caso del artículo anterior, si el heredero revoca la aceptación, devolverá todo lo que hubiere percibido de la herencia, observándose respecto de los frutos, las reglas relativas a los poseedores.
Artículo 1752
Si el heredero repudia la herencia en perjuicio de sus acreedores, pueden éstos pedir al juez que los autorice para aceptar en nombre de aquel.
Artículo 1753
En el caso del artículo anterior, la aceptación sólo aprovechará a los acreedores para el pago de sus créditos; pero si la herencia excediere del importe de éstos, el exceso pertenecerá a quien llame la ley, y en ningún caso al que hizo la renuncia.
Artículo 1754
Los acreedores cuyos créditos fueren posteriores a la repudiación, no pueden ejercer el derecho que les concede el artículo 1752.
Artículo 1755
El que por la repudiación de la herencia debe entrar en ella, podrá impedir que la acepten los acreedores, pagando a éstos los créditos que tienen contra el que la repudió.
Artículo 1756
El que a instancias de un legatario o acreedor hereditario haya sido declarado heredero, será considerado como tal por los demás, sin necesidad de nuevo juicio.
Artículo 1757
La aceptación en ningún caso produce confusión de los bienes del autor de la herencia y de los herederos, porque toda herencia se entiende aceptada a beneficio de inventario, aunque no se exprese.