Código Civil de Sonora
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Libro cuarto · Titulo quinto Capitulo VIII. De los efectos de la partición

Arts. 1888–189811 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Sonora el 14 de mayo de 2021

Artículo 1888

La partición legalmente hecha, fija la porción de bienes hereditarios que corresponde a cada uno de los herederos, terminando la copropiedad que origina la herencia.

El efecto de la partición es declarativo en cuanto a la transmisión del dominio en favor de los herederos y respecto a los bienes en general como masa indivisa, y atributivo de propiedad en cuanto a los bienes determinados de la herencia que en cada caso se apliquen a los herederos.

Artículo 1889

Cuando por causas anteriores a la partición, alguno de los coherederos fuese privado del todo o de parte de su haber, los otros coherederos están obligados a indemnizarle de esa pérdida, en proporción a sus derechos hereditarios.

Artículo 1890

La porción que deberá pagarse al que pierda su parte, no será la que represente su haber primitivo, sino la que le corresponda, deduciendo del total de la herencia la parte pérdida.

Artículo 1891

Si alguno de los coherederos estuviera insolvente, la cuota con que debía contribuir se repartirá entre los demás, incluso el que perdió su parte.

Artículo 1892

Los que pagaren por el insolvente, conservarán su acción contra el, para cuando mejore de fortuna.

Artículo 1893

La obligación a que se refiere el artículo 1889, sólo cesará en los casos siguientes:

I.Cuando se hubieren dejado al heredero bienes individualmente determinados, de los cuales es privado;

II.Cuando al hacerse la partición, los coherederos renuncien expresamente el derecho de ser indemnizados; y

III.Cuando la pérdida fuere ocasionada por culpa del heredero que la sufre.

Artículo 1894

Si se adjudica como cobrable un crédito, los coherederos no responden de la insolvencia posterior del deudor hereditario, y sólo son responsables de su solvencia al tiempo de hacerse la partición.

Artículo 1895

Por los créditos incobrables no hay responsabilidad.

Artículo 1896

El heredero cuyos bienes hereditarios fueren embargados, o contra quien se pronunciare sentencia en juicio por causa de ellos, tiene derecho de pedir que sus coherederos caucionen la responsabilidad que pueda resultarles y, en caso contrario, que se les prohiba enajenar los bienes que recibieron.

Artículo 1897

La partición debe ser registrada en relación a cada inmueble comprendido en ella, y, entretanto no se haga, no producirá efectos en perjuicio de tercero, pudiendo los acreedores y legatarios hacer efectivos sus derechos sobre los bienes hereditarios como si no hubiese existido la partición.

Artículo 1898

Los acreedores y legatarios que se presentaren después de efectuada la partición, tendrán acción, por el todo, sobre los bienes de la herencia que se encontraron en poder de los herederos, como si no hubiere habido partición, salvo los derechos constituidos a favor de terceros después de la inscripción.

Los acreedores tendrán, en el mismo caso, acción contra los legatarios, en la parte que no sean cubiertos sus créditos con los bienes de la herencia. En todos los supuestos anteriores, procede la acción de enriquecimiento indebido.

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