Libro cuarto · Titulo tercero Capitulo I. Disposiciones generales
Artículo 1575
El testamento, en cuanto a su forma, es ordinario o especial. En ninguno de ambos casos la forma implica solemnidad y su inobservancia solamente origina la nulidad relativa del testamento.
Artículo 1576
El ordinario puede ser:
I.Público abierto;
II.Público cerrado;
III.Público simplificado; y
IV.Ológrafo.
Artículo 1577
El especial puede ser:
I.Privado;
II.Militar;
III.Marítimo; y
IV.Hecho en país extranjero.
Artículo 1578
No pueden ser testigos del testamento:
I.Los amanuenses del notario que lo autorice;
II.Los menores de dieciséis años;
III.Los que no estén en su sano juicio;
IV.Los ciegos; sordos o mudos;
V.Los que no entiendan el idioma que habla el testador;
VI.Los herederos o legatarios; sus descendientes, ascendientes, cónyuge o hermanos. El concurso como testigo de una de las personas a que se refiere esta fracción sólo produce como efecto la nulidad de la disposición que beneficie a ella o a sus mencionados parientes; y
VII.Los que hayan sido condenados por el delito de falsedad.
Artículo 1579
Cuando el testador ignore el idioma del país, un intérprete nombrado por el mismo testador, concurrirá al acto y firmará el testamento.
Artículo 1580
Tanto el notario como los testigos que intervengan en cualquier testamento deberán conocer al testador o cerciorarse de algún modo de su identidad, y de que se halla en su cabal juicio y libre de cualquiera coacción.
Artículo 1581
Si la identidad del testador no pudiere ser verificada, se declarará esta circunstancia por el notario o por los testigos, en su caso, agregando uno u otros todas las señales que caractericen la persona de aquel.
Artículo 1582
En el caso del artículo que precede, no tendrá validez el testamento mientras no se justifique la identidad del testador.
Artículo 1583
Se prohibe a los notarios y a cualesquiera otras personas que hayan de redactar disposiciones de última voluntad, dejar hojas en blanco y servirse de abreviaturas o cifras, bajo la pena de quinientos pesos de multa a los notarios y de la mitad a los que no lo fueren.
Artículo 1584
El notario que hubiere autorizado el testamento, debe dar aviso a los interesados luego que sepa la muerte del testador. Si no lo hace, es responsable de los daños y perjuicios que la dilación ocasione.
En los casos en que se otorgue un testamento, el notario que dé fe de su otorgamiento o la autoridad que lo reciba, o ambos si fuere el caso, deberán formular aviso de dicho otorgamiento en cuanto lo conozcan a la autoridad registral correspondiente en los términos señalados en la legislación aplicable.
Artículo 1585
Lo dispuesto en el párrafo primero del artículo que precede se observará también por cualquiera que tenga en su poder un testamento.
Artículo 1586
Si los interesados están ausentes o son desconocidos, la noticia se dará al juez.