Código Civil de Sonora
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Libro cuarto · Titulo tercero Capitulo VII. Del testamento marítimo

Arts. 1659–166810 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Sonora el 14 de mayo de 2021

Artículo 1659

Los que se encuentren en alta mar, a bordo de navíos de la marina nacional, sea de guerra o mercante, pueden hacer su testamento que surtirá efectos en el estado, si se hace con sujeción a las prescripciones siguientes.

Artículo 1660

El testamento marítimo será escrito en presencia de dos testigos y del capitán del navío; y será leído, datado y firmado, como se ha dicho en los artículos 1588 a 1595, pero en todo caso deberán firmar el capitán y los dos testigos.

Artículo 1661

Si el capitán hiciere su testamento, desempeñará sus veces el que deba sucederle en el mando.

Artículo 1662

El testamento marítimo se hará por duplicado, y se conservará entre los papeles mas importantes de la embarcación y de el se hará mención en su diario.

Artículo 1663

Si el buque arribare a un puerto en que haya agente diplomático, cónsul o vicecónsul mexicanos, el capitán depositará en su poder uno de los ejemplares del testamento, fechado y sellado, con una copia de la nota que debe constar en el diario de la embarcación.

Artículo 1664

Arribando ésta a territorio mexicano, se entregará el otro ejemplar o ambos, si no se dejó alguno en otra parte, a la autoridad marítima del lugar, en la forma señalada en el artículo anterior.

Artículo 1665

En cualquiera de los casos mencionados en los dos artículos precedentes, el capitán de la embarcación exigirá recibo de la entrega y lo citará por nota en el diario.

Artículo 1666

Los agentes diplomáticos, cónsules, o las autoridades marítimas procederán en los términos del artículo 1590 del Código Civil del Distrito y Territorios Federales.

Artículo 1667

El testamento marítimo solamente producirá efectos legales falleciendo el testador en el mar o dentro de un mes contado desde su desembarque en algún lugar, donde, conforme a la ley mexicana o a la extranjera, haya podido ratificar u otorgar de nuevo su última disposición.

Artículo 1668

Si el testador desembarca en un lugar donde no haya agente diplomático o consular, y no se sabe si ha muerto, ni la fecha del fallecimiento, se procederá conforme a lo dispuesto en el Título Undécimo del Libro Segundo.

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