Código Civil de Sonora
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Libro cuarto · Titulo tercero Capitulo V. Del testamento privado

Arts. 1641–165414 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Sonora el 14 de mayo de 2021

Artículo 1641

El testamento privado está permitido en los casos siguientes:

I.Cuando el testador es atacado de una enfermedad tan violenta y grave que no de tiempo para que concurra notario a hacer el testamento;

II.Cuando no haya notario en la población, o juez que actúe por receptoría;

III.Cuando, aunque haya notario o juez en la población, sea imposible, o por lo menos muy difícil, que concurran al otorgamiento del testamento; y

IV.Cuando los militares o asimilados del ejército entren en campaña o se encuentren prisioneros de guerra.

Artículo 1642

Para que en los casos enumerados en el artículo que precede pueda otorgarse testamento privado, es necesario que al testador no le sea posible hacer testamento ológrafo.

Artículo 1643

El testador que se encuentre en el caso de hacer testamento privado, declarará a presencia de cinco testigos idóneos su última voluntad, que uno de ellos redactará por escrito, si el testador no puede escribir.

Artículo 1644

No será necesario redactar por escrito el testamento, cuando ninguno de los testigos sepa escribir y en los casos de suma urgencia.

Artículo 1645

En los casos de suma urgencia bastarán tres testigos idóneos.

Artículo 1646

Al otorgarse el testamento privado se observarán en su caso las disposiciones contenidas en los artículos del 1588 al 1595.

Artículo 1647

El testamento privado sólo surtirá sus efectos si el testador fallece de la enfermedad o en el peligro en que se hallaba, o dentro de un mes de desaparecida la causa que lo autorizó.

Artículo 1648

El testamento privado necesita además, para su validez, que se haga la declaración a que se refiere el artículo 1651, teniendo en cuenta las declaraciones de los testigos que formaron u oyeron, en su caso, la voluntad del testador.

Artículo 1649

La declaración a que se refiere el artículo anterior, será pedida por los interesados, inmediatamente después que supieren la muerte del testador y la forma de su disposición.

Artículo 1650

Los testigos que concurren a un testamento deberán declarar circunstancialmente:

I.El lugar, la hora, el día, el mes y el año en que se otorgó el testamento;

II.Si reconocieron, vieron y oyeron claramente al testador;

III.El tenor de la disposición;

IV.Si el testador estaba en su cabal juicio y libre de cualquier coacción;

V.El motivo por el que se otorgó el testamento privado; y

VI.Si saben que el testador falleció o no de la enfermedad o en el peligro en que se hallaba.

Artículo 1651

Si los testigos fueren idóneos y estuvieren conformes en todas y cada una de las circunstancias enumeradas en el artículo que precede, el juez declarará que sus dichos son el formal testamento de la persona de quien se trate.

Artículo 1652

Si después de la muerte del testador muriese alguno de los testigos, se hará la declaración con los restantes, con tal de que no sean menos de tres, manifiestamente contestes, y mayores de toda excepción.

Artículo 1653

Lo dispuesto en el artículo anterior se observará también en el caso de ausencia de alguno o algunos de los testigos, siempre que en la falta de comparecencia del testigo no hubiere dolo.

Artículo 1654

Sabiéndose el lugar donde se hallan los testigos, serán examinados por exhorto.

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