Libro cuarto Titulo cuarto. De la sucesión legitima
Capitulo IDisposiciones generales
Artículo 1675
La herencia legítima se abre:
I.Cuando no existe testamento , o este es inexistente;
II.Cuando el testamento es nulo. En los casos de nulidad tanto absoluta cuanto relativa, es necesario que así se declare por sentencia;
III.Cuando el testamento ha sido revocado, sin haber sido substituido por otro;
IV.Cuando determinada disposición testamentaria ha caducado en relación al heredero o legatario, o bien cuando sobreviene la caducidad de todas las disposiciones testamentarias.
En el primer caso, la sucesión legítima se abrirá en cuanto a los bienes correspondientes a una porción hereditaria o a un legado, en la medida en que las disposiciones testamentarias a ellos relativas hayan caducado con respecto al heredero o al legatario, o en su caso estén afectadas de inexistencia, o hayan sido declaradas nulas. En el segundo caso, la sucesión legítima se abrirá respecto a todos los bienes de la herencia; y
V.Cuando el testador dispone sólo de parte de sus bienes, por lo que se refiere a la parte no dispuesta.
Artículo 1676
Cuando siendo válido el testamento no deba subsistir la institución de heredero, subsistirán, sin embargo, las demás disposiciones hechas en el, y la sucesión legítima sólo comprenderá los bienes que debían corresponder al heredero instituido.
Artículo 1677
Si el testador dispone legalmente sólo de una parte de sus bienes, el resto de ellos forma la sucesión legítima.
Artículo 1678
Tienen derecho a heredar por sucesión legítima:
I.Los descendientes, cónyuge, ascendientes, parientes colaterales dentro del cuarto grado y la concubina o el concubinario, si se satisfacen los requisitos señalados en el artículo 1711; y
II.A falta de los anteriores, el estado.
Artículo 1679
El parentesco de afinidad no da derecho de heredar.
Artículo 1680
Los parientes mas próximos excluyen a los mas remotos en todos los casos de sucesión de descendientes, ascendientes y colaterales, exceptuándose únicamente los casos de concurrencia expresamente señalados por la ley y los comprendidos en los artículos 1685 y 1708.
Artículo 1681
Los parientes que se hallaren en el mismo grado, heredarán por partes iguales.
Artículo 1682
Las líneas y grados de parentesco se arreglarán por las disposiciones contenidas en el Capítulo I, Título Sexto, Libro Segundo.
Capitulo IIDe la sucesión de los descendientes
Artículo 1683
Si a la muerte de los padres quedaren sólo hijos habidos en matrimonio o fuera de el, la herencia se dividirá entre todos por partes iguales.
Artículo 1684
Cuando concurran descendientes con el cónyuge supérstite, a este le corresponderá la porción de un hijo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1700.
Artículo 1685
Si quedaren hijos y descendientes de ulterior grado, los primeros heredarán por cabezas o derecho propio y los segundos por estirpes, cuando estos últimos lo hagan en representación de hijos premuertos, incapaces de heredar o que hubieren repudiado la herencia.
Artículo 1686
Si sólo quedaren descendientes de ulterior grado, la herencia se dividirá por estirpes, y si en alguna de estas hubiere varios herederos, la porción que a ella corresponda se dividirá por partes iguales. En el caso de que algún descendiente de ulterior grado hubiere fallecido dejando varios herederos, la porción que le corresponda se dividirá entre éstos por partes iguales.
No tendrán derecho a heredar los descendientes de tercero o ulterior grado, cuando su ascendiente inmediato sobreviva al autor de la sucesión. En este caso corresponderá a dicho ascendiente heredar exclusivamente la parte que legalmente le sea atribuida.
Artículo 1687
Cuando concurran hijos y descendientes de ulterior grado, estos últimos no tendrán derecho a heredar, salvo que lo hagan en alguno de los casos de representación que menciona el artículo 1685.
Artículo 1688
Concurriendo hijos con ascendientes, éstos sólo tendrán derecho a alimentos, que en ningún caso pueden exceder de la porción de uno de los hijos.
Artículo 1689
El adoptado hereda como un hijo, pero no hay derecho de sucesión entre el adoptado y los parientes del adoptantes, a menos de que se trate de la adopción plena.
Artículo 1690
Concurriendo padres adoptantes y descendientes del adoptado, los primeros sólo tendrán derecho a alimentos.
Artículo 1691
Si el intestado no fuera absoluto, se deducirá del total de la herencia la parte de que legalmente haya dispuesto el testador, y el resto se dividirá de la manera que disponen los artículos que preceden.
Capitulo IIIDe la sucesión de los ascendientes
Artículo 1692
A falta de descendientes y de cónyuge supérstite, sucederán el padre y la madre por partes iguales, con exclusión de los colaterales y de los demás ascendientes.
Artículo 1693
Si sólo hubiere padre y madre, el que viva sucederá al hijo en toda la herencia.
Artículo 1694
A falta de padre y madre sucederán los ascendientes mas próximos en grado. Si sólo hubiere ascendientes del mismo grado en una línea, se dividirá la herencia por partes iguales; si hubiere de ambas líneas, pero de igual grado, la mitad corresponderá a los ascendientes paternos y la otra mitad a los maternos. En cada línea la división se hará por cabezas, aplicando partes iguales a los ascendientes que la formaren.
Artículo 1695
Si hubiere ascendientes por ambas líneas de diferente grado, la herencia se dividirá en dos partes iguales, una para cada línea, y en cada una de ellas los ascendientes mas próximos excluirán a los mas lejanos, recibiendo iguales porciones. Si en cada línea hubiere un sólo ascendiente de grado mas próximo, la parte correspondiente a la línea se le aplicará íntegramente. De una línea a otra, no se aplica el principio de que los parientes mas próximos excluyen a los mas lejanos.
Si hubiere ascendientes por una sola línea, de diferente grado, la herencia se aplicará íntegramente al ascendiente mas próximo, y si hubiere varios de igual grado, concurriendo con otros de grado diferente, la herencia se aplicará por partes iguales entre los de igual grado.
Artículo 1696
Solo los padres adoptivos tienen derecho a la sucesión legítima del adoptado. En consecuencia, los ascendientes biológicos no tendrán intervención alguna en la herencia.
Artículo 1697
Si concurre el cónyuge del adoptado exclusivamente con los adoptantes, las dos terceras partes de la herencia corresponderán al cónyuge, y la otra tercera parte a los que hicieren la adopción.
Artículo 1698
Los ascendientes, aun cuando no lo sean por matrimonio, tienen derecho a heredar a sus descendientes, siempre y cuando comprueben debidamente la paternidad.
Artículo 1699
El simple reconocimiento del autor de la herencia, considerando a alguien como padre suyo, da derecho a los que tengan interés legítimo en la sucesión, para impugnar tal acto, quedando a su cargo la prueba en contrario de la paternidad. Entre tanto no se demuestre esto, el reconocido tendrá derecho a heredar.
Cuando se reconozca a algún hijo después de que este haya adquirido bienes cuya cuantía teniendo en cuenta las circunstancias personales del que reconoce, haga suponer fundadamente que fue tal hecho el que motivó el reconocimiento, será menester acreditar la paternidad por el que reconoció, o en su defecto por sus herederos, para que exista el derecho a la herencia en los términos de la primera parte de este artículo.
En todo caso de reconocimiento de un descendiente antes de su muerte, a pesar de la impugnación de parte legítima, el que reconoce tendrá por lo menos derecho a alimentos, en el caso de que el reconocimiento se haya hecho cuando el reconocido tuvo también derecho a percibirlos.
Capitulo IVDe la sucesión del cónyuge supérstite
Artículo 1700
El cónyuge que sobrevive, concurriendo con descendientes, tendrá el derecho de un hijo, aun cuando tenga bienes. Lo mismo se observará si concurre con hijos adoptivos del autor de la herencia.
Artículo 1701
Sólo en el caso de que el cónyuge supérstite tenga bienes por igual o mayor cantidad de los que integran el haber liquido hereditario, no tendrá derecho a recibir la parte a que se refiere el artículo anterior.
Artículo 1702
Si el cónyuge que sobrevive concurre con ascendientes, la herencia se dividirá en dos partes iguales, de las cuales una se aplicará al cónyuge y la otra a los ascendientes.
Artículo 1703
Concurriendo el cónyuge con uno o mas hermanos del autor de la sucesión, tendrá dos tercios de la herencia, y el tercio restante se aplicará al hermano o se dividirá por partes iguales entre los hermanos.
Artículo 1704
El cónyuge recibirá las porciones que le correspondan conforme a los dos artículos anteriores, aunque tenga bienes propios.
Artículo 1705
A falta de descendientes, ascendientes y hermanos, el cónyuge sucederá en todos los bienes.
Capitulo VDe la sucesión de los colaterales
Artículo 1706
A falta de descendientes y ascendientes, si sólo hay hermanos por ambas líneas, sucederán por partes iguales.
Artículo 1707
Si concurren hermanos con medios hermanos, aquellos heredarán doble porción que éstos.
Artículo 1708
Si concurren hermanos con sobrinos, hijos de hermanos o de medios hermanos premuertos que sean incapaces de heredar o que hayan renunciado la herencia, los primeros heredarán por cabeza y los segundos por estirpes, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo anterior.
Artículo 1709
A falta de hermanos, sucederán sus hijos, dividiéndose la herencia por estirpes, y la porción de cada estirpe por cabezas.
Artículo 1710
A falta de los llamados en los artículos anteriores, sucederán los parientes mas próximos dentro del cuarto grado, sin distinción de línea ni consideración al doble vínculo, y heredarán por partes iguales.
Al aplicar las disposiciones anteriores se tendrá en cuenta lo que ordena el Capítulo siguiente.
Capitulo *viDe la sucesión de los concubinos
Artículo 1711
La concubina y el concubinario tienen derecho a heredarse recíprocamente, aplicándose las disposiciones relativas a la sucesión del cónyuge, en el caso de que hayan vivido juntos como si fueran cónyuges durante los cinco años que precedieron inmediatamente a su muerte o cuando hayan tenido hijos en común, siempre que ambos hayan permanecido libres de matrimonio durante el concubinato.
Si al morir el autor de la herencia le sobreviven varias concubinas o concubinos en las condiciones mencionadas al principio de este artículo, ninguno de ellos heredará.
Capitulo VIIDe la sucesión del estado
Artículo 1712
A falta de los herederos designados en los capítulos anteriores, heredará el estado, el que asignará una tercera parte de la herencia a instituciones de beneficencia, instrucción, acción social o profesionales, sean de carácter público o privado, establecidas en el municipio del domicilio del difunto; otra tercera parte se aplicará a instituciones de igual naturaleza, pero de interés general para todo el estado, y la tercera parte restante se aplicará a este último para sus gastos públicos.
Artículo 1713
Sólo en el caso de que no existan las instituciones mencionadas, se aplicará una tercera parte al municipio que corresponda al domicilio del difunto, para sus gastos públicos y las dos terceras partes restantes al estado, para igual finalidad.