Código Civil de Sonora
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Libro cuarto · Titulo segundo Capitulo IX. De la inexistencia, nulidad, revocación y caducidad de los testamentos

Arts. 1560–157415 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Sonora el 14 de mayo de 2021

Artículo 1560

La nulidad que afecta a los testamentos o a determinadas disposiciones en particular, puede ser absoluta o relativa.

Será absoluta la nulidad del testamento, cuando este en su integridad o en una determinada disposición, sea contrario a las leyes de orden público, sean prohibitivas o imperativas o a las buenas costumbres.

Artículo 1561

La nulidad será relativa en los casos de incapacidad del testador, de inobservancia de la forma y de vicios en su declaración de voluntad.

Dicha acción podrá intentarse por los herederos legítimos y está sujeta a prescripción.

Es inexistente la institución de heredero o legatario hecha en memorias o comunicados secretos.

Artículo 1562

Es nulo el testamento obtenido por violencia física o moral, cuando se hayan empleado contra el testador fuerza física o amenaza que importen peligro de su vida, o impliquen ataque a su honra, libertad, salud o parte considerable de sus bienes, o cuando tales amenazas o ataques se dirijan contra su cónyuge, ascendientes o parientes colaterales dentro del cuarto grado.

El testador que se encuentre en el caso anterior, luego que cese la violencia o disfrute de libertad completa, podrá revalidar su testamento, pero dentro de las condiciones y formalidades exigidas para el otorgamiento de un nuevo testamento. No llenándose estos requisitos, subsistirá la nulidad, de la cual quedará afectada también la revalidación.

Artículo 1563

Es nulo el testamento captado por dolo o fraude.

Artículo 1564

El juez que tuviere noticia de que alguno impide a otro testar, se presentará sin demora en la casa del segundo para asegurar el ejercicio de su derecho, y levantará acta en que haga constar el hecho que ha motivado su presencia, la persona o personas que causen la violencia y los medios que al efecto hayan empleado o intentado emplear, y si la persona cuya libertad ampara hace uso de su derecho.

Artículo 1565

Es nulo el testamento en que el testador no exprese cumplida y claramente su voluntad, sino sólo por señales o monosílabos en respuesta a las preguntas que se le hagan.

Artículo 1566

El testador no puede prohibir que se impugne el testamento en los casos en que este deba ser nulo conforme a la ley.

Artículo 1567

La acción de nulidad relativa establecida en los artículos anteriores prescribe en el término de diez años.

Artículo 1568

Son inexistentes la renuncia del derecho de testar y la cláusula en que alguno se obligue a no usar de ese derecho, sino bajo ciertas condiciones, sean estas de la clase que fueren.

Artículo 1569

La renuncia de la facultad de revocar el testamento es inexistente.

Artículo 1570

El testamento anterior queda revocado de pleno derecho por el posterior prefecto, si el testador no expresa en este su voluntad de que aquel subsista en todo o en parte.

Artículo 1571

La revocación producirá su efecto, aunque el segundo testamento caduque por la incapacidad o renuncia del heredero o de los legatarios nuevamente nombrados.

Artículo 1572

El testamento anterior recobrará, no obstante, su fuerza, si el testador revocando el posterior declara ser su voluntad que el primero subsista.

Artículo 1573

Las disposiciones testamentarias caducan y quedan sin efecto, en lo relativo a los herederos y legatarios:

I.Si el heredero o legatario mueren antes que el testador o antes de que se cumpla la condición de que dependa la herencia o legado;

II.Si el heredero o legatario se hacen incapaces en los términos de los artículos 1388 a 1418, para recibir la herencia o el legado;

III.Si renuncian a sus respectivos derechos; y

IV.Si no llega a cumplirse la condición suspensiva que afecte la herencia o el legado, o aun cuando se cumpla, si el heredero o el legatario mueren antes de su realización.

Artículo 1574

La disposición testamentaria que contenga condición de suceso pasado o presente desconocidos por el testador, no caduca aunque la noticia del hecho se adquiera después de la muerte del heredero o legatario, cuyos derechos se transmitirán a sus respectivos herederos.

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