Libro cuarto · Titulo segundo Capitulo III. De la capacidad para heredar
Artículo 1388
Toda persona, de cualquier edad que sea, tiene capacidad para heredar, y no puede ser privada de ella de un modo absoluto; pero con relación a ciertas personas, y a determinados bienes, pueden perderla por alguna de las causas siguientes:
I.Falta de personalidad;
II.Delito;
III.Presunción de influencia contraria a la libertad del testador, o a la verdad o integración del testamento;
IV.Por razón de orden público;
V.Por falta de reciprocidad internacional;
VI.Utilidad pública; y
VII.Renuncia o remoción de algún cargo conferido en el testamento.
Artículo 1389
Son incapaces de adquirir por testamento o por intestado, a causa de falta de personalidad, los que no estén concebidos al tiempo de la muerte del autor de la herencia, o los concebidos cuando no sean viables, conforme a lo dispuesto en el artículo 503.
Artículo 1390
Será, no obstante, válida la disposición hecha en favor de los hijos que nacieren de ciertas y determinadas personas, durante la vida del testador.
Artículo 1391
Son incapaces de adquirir por testamento o por intestado :
I.El que haya sido condenado por haber dado, mandado o intentado dar muerte a la persona de cuya sucesión se trate, o a los padres, hijos, cónyuge, concubina o concubino o hermanos de él o ella;
II.El que haya hecho contra el autor de la sucesión, sus ascendientes, descendientes, hermanos, cónyuge, concubina o concubino, acusación de delito que merezca pena de prisión, aún cuando aquélla sea fundada, si fuere su descendiente, ascendiente, cónyuge o hermano, concubina o concubino, a no ser que ese acto haya sido preciso para que el acusador salvara su vida, su honra, o la de sus descendientes, ascendientes, hermanos, cónyuge, concubina o concubino;
III.El cónyuge que mediante juicio ha sido declarado adúltero, si se trata de suceder al cónyuge inocente;
IV.El coautor del cónyuge adúltero, ya sea que se trate de la sucesión de este o de la del cónyuge inocente;
V.El que haya sido condenado por un delito que merezca pena de prisión, cometido contra el autor de la herencia, de sus hijos, de su cónyuge, de sus descendientes o de sus hermanos;
VI.El padre y la madre del hijo expuesto por ellos;
VII.Los ascendientes que abandonaren, prostituyeren, atentaren contra el pudor o corrompieren a sus descendientes, respecto de los ofendidos;
VIII.Los demás parientes del autor de la herencia que, teniendo obligación de darle alimentos, no la hubieren cumplido.
IX.Los parientes del autor de la herencia que, hallándose este imposibilitado para trabajar y sin recursos, no se cuidaren de recogerlo, o de hacerlo recoger en establecimiento de beneficencia;
X.El que usare de violencia, dolo o fraude con una persona para que haga, deje de hacer o revoque su testamento; y
XI.El que, conforme al Código Penal, fuere culpable de supresión, substitución o suposición de infante, siempre que se trate de la herencia que debió de corresponder a este o a las personas a quienes se haya perjudicado o intentado perjudicar con esos actos.
XII.El que haya sido condenado por delito cometido en contra el autor de la herencia.
Artículo 1392
Se aplicará también lo dispuesto en la fracción II del artículo anterior, aunque el autor de la herencia no fuere descendiente, ascendiente, cónyuge o hermano del acusador, si la acusación es declarada calumniosa.
Artículo 1393
Cuando la parte agraviada de cualquiera de los modos que expresa el artículo 1391 perdonare al ofensor, recobrará este el derecho de suceder al ofendido, por intestado, si el perdón consta por declaración auténtica o por hechos indubitables.
Artículo 1394
La capacidad para suceder por testamento, sólo se recobra si después de conocido el agravio, el ofendido instituye heredero al ofensor o revalida su institución anterior con las mismas solemnidades que se exigen para testar.
Artículo 1395
En los casos de intestado, los descendientes del incapaz de heredar conforme al artículo 1391 heredarán al autor de la sucesión, no debiendo ser excluidos por la falta de su padre; pero este no puede, en ningún caso, tener en los bienes de la sucesión el usufructo ni la administración que la ley otorga a los padres sobre los bienes de sus hijos.
Artículo 1396
Por presunción de influjo contrario a la libertad del autor de la herencia, son incapaces de adquirir por testamento del menor, los tutores y curadores, a no ser que sean instituidos antes de ser nombrados para el cargo o después de la mayor edad de aquel, estando ya aprobadas las cuentas de la tutela.
Artículo 1397
La incapacidad a que se refiere el artículo anterior no comprende a los ascendientes ni hermanos del menor, observándose en su caso lo dispuesto en la fracción X del artículo 1391.
Artículo 1398
Por presunción contraria a la libertad del testador, son incapaces de heredar por testamento, el médico que haya asistido a aquel durante su última enfermedad, si entonces hizo su disposición testamentaria; así como el cónyuge, ascendientes, descendientes y hermanos del facultativo, a no ser que los herederos instituidos sean también herederos legítimos.
Artículo 1399
Por presunción de influjo contrario a la verdad e integridad del testamento, son incapaces de heredar, el notario y los testigos que intervinieron en el, y sus cónyuges, descendientes, ascendientes o hermanos.
Artículo 1400
Los ministros de los cultos no pueden ser herederos por testamento de los ministros del mismo culto o de un particular con quien no tengan parentesco dentro del cuarto grado. La misma incapacidad tienen los ascendientes, descendientes, cónyuge y hermanos de los ministros, respecto de las personas a quienes éstos hayan prestado cualquiera clase de auxilios espirituales durante la enfermedad de que hubieren fallecido o de quienes hayan sido directores espirituales los mismos ministros.
Artículo 1401
El notario que a sabiendas autorice un testamento en que se contravenga lo dispuesto en los tres artículos anteriores sufrirá la pena de privación de oficio.
Artículo 1402
Los extranjeros y las personas morales son capaces de adquirir bienes por testamento o por intestado; pero su capacidad tiene las limitaciones establecidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en las respectivas leyes reglamentarias de los artículos constitucionales. Tratándose de extranjeros, se observará también lo dispuesto en el artículo siguiente.
Artículo 1403
Por falta de reciprocidad internacional, son incapaces de heredar por testamento o por intestado, a los habitantes del estado, los extranjeros que, según las leyes de su país, no pueden testar o dejar por intestado sus bienes a favor de los mexicanos.
Artículo 1404
La herencia o legado que se deje a un establecimiento público, imponiéndole algún gravamen o bajo alguna condición, sólo serán válidos si el gobierno los aprueba.
Artículo 1405
Las disposiciones testamentarias hechas en favor de los pobres en general o del alma, se regirán por lo dispuesto en la Ley de Beneficencia Privada. Las hechas en favor de las iglesias, sectas o instituciones religiosas, se sujetarán a lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución Federal y la ya citada Ley de Beneficencia.
Artículo 1406
Por renuncia o remoción de un cargo, son incapaces de heredar por testamento los que, nombrados en el tutores, curadores o albaceas, hayan rehusado, sin justa causa, el cargo, o por mala conducta hayan sido separados judicialmente de su ejercicio.
Artículo 1407
Lo dispuesto en la primera parte del artículo anterior no comprende a los que, desechada por el juez la excusa, hayan servido el cargo.
Artículo 1408
Las personas llamadas por la ley para desempeñar la tutela legítima y que rehusen sin causa legítima desempeñarla, no tienen derecho de heredar a los incapaces de quienes deben ser tutores.
Artículo 1409
Para que el heredero pueda suceder, basta que sea capaz al tiempo de la muerte del autor de la herencia.
Artículo 1410
Si la institución fuere condicional, se necesitará, además, que el heredero sea capaz al tiempo en que se cumpla la condición.
Artículo 1411
El heredero por testamento, que muera antes que el testador o antes de que se cumpla la condición; el incapaz de heredar y el que renuncia a la sucesión, no transmiten ningún derecho a sus herederos.
Artículo 1412
En los casos del artículo anterior la herencia pertenece a los herederos legítimos del testador, a no ser que este haya dispuesto otra cosa.
Artículo 1413
El que hereda en lugar del excluido, tendrá las mismas cargas y condiciones que legalmente se habían impuesto a aquel.
Artículo 1414
Los deudores hereditarios que fueren demandados y que no tengan el carácter de herederos, no podrán oponer, al que esté en posesión del derecho de heredero o legatario, la excepción de incapacidad.
Artículo 1415
A excepción de los casos comprendidos en las fracciones X y XI del artículo 1391, la incapacidad para heredar, a que se refiere este artículo, priva también de los alimentos que correspondan por ley.
Artículo 1416
La incapacidad no produce el efecto de privar al incapaz de lo que hubiere de percibir, sino después de declarada en juicio, a petición de algún interesado, no pudiendo promoverla el juez de oficio.
Artículo 1417
No puede deducirse acción para declarar la incapacidad, pasados tres años desde que el incapaz esté en posesión de la herencia o legado; salvo que se trate de incapacidades establecidas en vista del interés público, los cuales en todo tiempo pueden hacerse valer.
Artículo 1418
Si el que entró en posesión de la herencia y la pierde después por incapacidad, hubiere enajenado o gravado todo o parte de los bienes antes de ser emplazado en el juicio en que se disputa su incapacidad, y aquel con quien contrato hubiere tenido buena fe, el contrato subsistirá; mas el heredero incapaz estará obligado a indemnizar al legítimo, de todos los daños y perjuicios.
Lo dispuesto en este artículo también se aplicará al heredero aparente cuando fuere privado de la herencia, así como respecto a los actos y contratos que celebre.