Código Civil de Sonora
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Libro cuarto · Titulo segundo Capitulo IV. De las condiciones o términos que pueden ponerse en los testamentos

Arts. 1419–144224 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Sonora el 14 de mayo de 2021

Artículo 1419

El testador es libre para establecer condiciones al disponer de sus bienes, con las limitaciones establecidas en este Capítulo.

Artículo 1420

Las condiciones impuestas a los herederos y legatarios en lo que no esté prevenido en este Capítulo, se regirán por las reglas establecidas para las obligaciones condicionales.

Artículo 1421

La falta de cumplimiento de alguna condición impuesta al heredero o al legatario, no perjudicará a éstos siempre que hayan empleado todos los medios necesarios para cumplir aquella.

Artículo 1422

La condición física o legalmente imposible de dar o hacer, impuesta al heredero o legatario, se tiene por no puesta; pero si sólo en razón a la condición se hizo la institución de heredero o legatario, la institución misma se tendrá por inexistente.

Las condiciones ilícitas, las prohibidas por la ley o contrarias a las buenas costumbres, se tienen por no puestas, o anulan la institución, según se esté en uno u otro de los casos previstos en el párrafo anterior.

Artículo 1423

Si la condición que era imposible al tiempo de otorgar el testamento, dejare de serlo a la muerte del testador, será válida.

Artículo 1424

Es nula la institución hecha bajo la condición de que el heredero o legatario hagan en su testamento alguna disposición en favor del testador o de otra persona.

Artículo 1425

La condición que solamente suspenda por cierto tiempo la ejecución del testamento, no impedirá que el heredero o el legatario adquieran derecho a la herencia o legado o lo transmitan a sus herederos.

Artículo 1426

Cuando el testador no hubiere señalado plazo para el cumplimiento de la condición, la cosa legada permanecerá en poder del albacea y al hacerse la partición se asegurará completamente el derecho del legatario para el caso de cumplirse la condición, observándose, además, las disposiciones establecidas para hacer la partición cuando alguno de los herederos es condicional.

Artículo 1427

Si la condición es puramente potestativa de dar o hacer alguna cosa, y el que ha sido gravado con ella ofrece cumplirla; pero aquel a cuyo favor se estableció rehúsa aceptar la cosa o el hecho, la condición se tiene por cumplida.

Artículo 1428

La condición potestativa se tendrá por cumplida aun cuando el heredero o legatario haya prestado la cosa o el hecho antes de que se otorgará el testamento, a no ser que pueda reiterarse la prestación, en cuyo caso no será esta obligatoria sino cuando el testador haya tenido conocimiento de la primera.

Artículo 1429

En el caso final del artículo que precede, corresponde al que debe pagar el legado la prueba de que el testador tuvo conocimiento de la primera prestación.

Artículo 1430

La condición de no dar o de no hacer, se tendrá por no puesta.

La condición de no impugnar el testamento o alguna de las disposiciones que contenga, so pena de perder el carácter de heredero o legatario, se tendrá por no puesta.

Artículo 1431

Cuando la condición fuere casual o mixta, bastará que se realice en cualquier tiempo, vivo o muerto el testador, si este no hubiere dispuesto otra cosa.

Artículo 1432

Si la condición se hubiere cumplido al hacerse el testamento ignorándolo el testador, se tendrá por cumplida; mas si lo sabia, sólo se tendrá por cumplida si ya no puede existir o cumplirse de nuevo.

Artículo 1433

La condición impuesta al heredero o legatario, de tomar o dejar de tomar estado, se tendrá por no puesta.

Artículo 1434

Podrá, sin embargo, dejarse a alguno el uso o habitación, una pensión alimenticia periódica o el usufructo que equivalga a esta pensión, por el tiempo que permanezca soltero o viudo. La pensión alimenticia se fijará de acuerdo con lo prevenido en el artículo 476.

Artículo 1435

La condición que se ha cumplido existiendo la persona a quien se impuso, se retrotrae al tiempo de la muerte del testador, y desde entonces deben abonarse los frutos de la herencia o legado, a menos que el testador haya dispuesto expresamente otra cosa.

Artículo 1436

La carga de hacer alguna cosa se considerará como legado de hacer en favor de tercero.

Artículo 1437

Si no se hubiere señalado tiempo para el cumplimiento de la carga, ni ésta por su naturaleza lo tuviere, se aplicarán las reglas de las obligaciones de hacer.

Artículo 1438

Si el legado fuere de prestación periódica, que deba concluir en un día que es inseguro si llegará o no, llegado el día, el legatario habrá hecho suyas todas las prestaciones que correspondan hasta aquel día.

Artículo 1439

Si el día en que debe comenzar el legado fuere seguro, sea que sepa o no cuando ha de llegar, el que ha de entregar la cosa legada, tendrá, respecto de ella, los derechos y las obligaciones del usufructuario.

Artículo 1440

En el caso del artículo anterior, si el legado consiste en prestación periódica, el que debe pagarlo hace suyo lo correspondiente al intermedio, y cumple con hacer la prestación comenzando el día señalado.

Artículo 1441

Cuando el legado debe concluir en un día que es seguro que ha de llegar, se entregará la cosa o cantidad legada al legatario, quien se considerará como usufructuario de ella.

Artículo 1442

Si el legado consistiere en prestación periódica, el legatario hará suyas todas las cantidades vencidas hasta el día señalado.

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