Artículo 1904 del Código Civil de Sonora
Libro cuarto. De las sucesiones · Titulo quinto. Disposiciones comunes a las sucesiones testamentaria y legitima · Capitulo X. De la transmisión hereditaria de derechos no patrimoniales
Texto vigente · última reforma publicada en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Sonora el 14 de mayo de 2021
El autor de la herencia puede disponer por testamento, o mediante escrito firmado por el, la forma y circunstancias de sus exequias. Puede,†también, ordenar la elección de su sepulcro para sí o como para sepultura de familia.
En defecto de disposiciones expresas del testador o autor de la herencia se observarán las reglas siguientes:
I.Es carga de la masa hereditaria la sepultura del causante en la tumba de su familia, y en defecto de esta, en el sepulcro que se construirá según la circunstancias y las capacidades de la herencia, determinando el juez lo conducente en el caso de desacuerdo entre los herederos o legatarios en su caso;
II.El sepulcro que se haga, o que ya exista a la muerte del causante, no podrá ser objeto de enajenación o cesión, por título oneroso o gratuito;
III.Los herederos no tienen derecho para autorizar a que se sepulte en él a persona alguna que no sea cónyuge o pariente consanguíneo o por adopción del causante de la herencia;
IV.Tampoco tendrán los herederos derecho para proceder a la exhumación de los cadáveres sepultados, a menos que lo hubieran sido con violación de la regla anterior;
V.Las concesiones de sepultura y la exhumación quedarán regidas por las disposiciones administrativas conducentes;
VI.Los sepulcros no pueden ser divididos entre herederos o legatarios, ni son embargables; y
VII.Los objetos que constituyeren recuerdos de familia, los trofeos y las condecoraciones personales, los papeles y correspondencia del causante, no serán materia de división hereditaria y deberán quedar en depósito del heredero que por acuerdo unánime se determine. En su defecto lo designará el juez.