CCSON · Transitorios

Transitorios del Código Civil de Sonora

Texto vigente · última reforma publicada en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Sonora el 14 de mayo de 2021

Decretos con fecha de publicación primero, del más reciente al más antiguo. Los decretos sin fecha en la fuente van juntos al final.

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  1. Transitorios de la reforma: TRANSITORIO DEL DECRETO 198
  2. Transitorios de la reforma: TRANSITORIOS DEL DECRETO 148
  3. Transitorios de la reforma: TRANSITORIO DEL DECRETO 141
  4. Transitorios de la reforma: TRANSITORIO DEL DECRETO 79
  5. Transitorios de la reforma: TRANSITORIO DEL DECRETO 240
  6. Transitorios de la reforma: TRANSITORIO DEL DECRETO 218
  7. Transitorios de la reforma: TRANSITORIO DEL DECRETO 148
  8. Transitorios de la reforma: TRANSITORIOS DEL DECRETO 176
  9. Transitorios de la reforma: TRANSITORIOS DEL DECRETO 174
  10. Transitorios de la reforma: TRANSITORIOS DEL DECRETO 139
  11. Transitorios de la reforma: TRANSITORIOS DEL DECRETO No. 209
  12. Transitorios del Código (Ley No. 132, Boletín Oficial No. 16, Sección II, 24 de agosto de 1949)

Sin fecha de publicación

La fuente no indica la fecha de publicación de estos 12 decretos.

Transitorios de la reforma: TRANSITORIO DEL DECRETO 198

ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Sonora.

Transitorios de la reforma: TRANSITORIOS DEL DECRETO 148

ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Sonora.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Los jueces locales que, a la fecha, hubieren sido autorizados para ejercer la función notarial, deberán entregar a la Dirección General de Notarias, dentro de los quince días siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, el protocolo y los libros, apéndices y archivo notarial, así como sellos, levantándose por la Dirección un acta circunstanciada, en la que se hará un inventario que incluya todos los libros, los testamentos cerrados que estuvieren en su guarda, los títulos, y cualquier otro documento.

ARTÍCULO TERCERO.- Los Estatutos que se hubieren creado en asamblea del Colegio de Notarios antes de entrar en vigor el presente Decreto, seguirán siendo vigentes en lo que no se contrapongan al presente Decreto.

ARTÍCULO CUARTO.- En el caso de la reelección prevista en el artículo 129 de la presente ley, solamente será aplicable para los Consejos Directivos que asuman sus cargos con posterioridad a la entrada en vigor del presente decreto.

ARTÍCULO QUINTO.- Se derogan las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

Transitorios de la reforma: TRANSITORIO DEL DECRETO 141

ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Sonora.

Transitorios de la reforma: TRANSITORIO DEL DECRETO 79

ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado.

Transitorios de la reforma: TRANSITORIO DEL DECRETO 240

ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Sonora.

ARTÍCULO SEGUNDO.- La Dirección General de Notarías instrumentará las acciones para operar el sistema de avisos de poderes o mandatos en la base de datos destinada a consignar los avisos relativos al otorgamiento o revocación de mandatos o poderes para actos de dominio, otorgados por personas físicas y morales e informará al notariado sonorense.

ARTÍCULO TERCERO.- Las cartas poder que se hubieren otorgado con anterioridad a la entrada en vigor de este Decreto, seguirán en vigor hasta su terminación; sin embargo, la revocación o renuncia deberá hacerse constar en escritura pública en los términos de este Decreto.

Transitorios de la reforma: TRANSITORIO DEL DECRETO 218

ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto se deberá publicar en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Sonora y entrará en vigor a partir del 1º de enero del año 2019.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Dentro de los 60 días anteriores a que el presente Decreto entre en vigor, la Secretaría de la Consejería Jurídica del Gobierno del Estado con el apoyo de las dependencias que considere necesario, deberán llevar a cabo la capacitación a los servidores públicos estatales y municipales encargados de aplicar la normatividad aquí aprobada.

Transitorios de la reforma: TRANSITORIO DEL DECRETO 148

ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado.

Transitorios de la reforma: TRANSITORIOS DEL DECRETO 176

ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Sonora.

Transitorios de la reforma: TRANSITORIOS DEL DECRETO 174

ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Sonora.

Transitorios de la reforma: TRANSITORIOS DEL DECRETO 139

ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Los juicios de pérdida de patria potestad que se encuentren en trámite a la entrada en vigor de este Decreto, se substanciarán y resolverán de conformidad con las normas aplicables al momento de su inicio.

ARTÍCULO TERCERO.- Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto.

Transitorios de la reforma: TRANSITORIOS DEL DECRETO No. 209

ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en le Boletín Oficial del Gobierno del Estado.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Dentro de los 180 días naturales siguientes a la entrada en vigor de este Decreto deberá realizarse, por quien esté obligado a ello, la inscripción en el Registro Nacional de Avisos de Testamento de aquellos instrumentos respecto de los cuales no conste el aviso respectivo en dicho registro.

ARTÍCULO TERCERO.- Se derogan las disposiciones que se opongan a las del presente Decreto.

Transitorios del Código (Ley No. 132, Boletín Oficial No. 16, Sección II, 24 de agosto de 1949)

PRIMERO.- Este Código entrará en vigor treinta días después de su publicación en el Boletín Oficial.

SEGUNDO.- Sus disposiciones regirán los efectos jurídicos de los actos anteriores a su vigencia, si con su aplicación no se violan derechos adquiridos.

TERCERO.- La capacidad jurídica de las personas se regirá por lo dispuesto en este Código, aún cuando modifique o quite la que antes gozaban; pero los actos consumados por personas capaces quedan firmes, aun cuando se vuelvan incapaces conforme a la presente ley.

CUARTO.- Los tutores y albaceas ya nombrados garantizarán su manejo de acuerdo con las disposiciones de este Código dentro del plazo de seis meses contados desde que entre en vigor, so pena de que sean removidos de su cargo si no lo hacen.

QUINTO.- las disposiciones de este Código se aplicarán a los plazos que estén corriendo para prescribir, hacer declaraciones de ausencia, presunciones de muerte, o cualquiera otro acto jurídico, pero el tiempo transcurrido se computará aumentándolo o disminuyéndolo en la misma proporción en que se haya aumentado o disminuido el nuevo término fijado por la presente ley.

SEXTO.- Las disposiciones del Código anterior sobre Registro Público de la Propiedad y su reglamento, así como sobre Registro Civil, seguirán aplicándose en todo lo que no sean contrarias a las prevenciones del presente Código, mientras no se expidan los nuevos reglamentos.

SÉPTIMO.- La dote ya constituida será regida por las disposiciones de la ley bajo la que se constituyo y por las estipulaciones del contrato respectivo.

OCTAVO.- Entre tanto se organizan los consejos locales de tutela, las funciones que la ley les confiere se desempeñarán por los presidentes municipales respectivos.

NOVENO.- Quedan abrogados el Código civil anterior y las leyes que se hayan expedido sobre la materia común de que se ocupa este Código; pero continuarán aplicándose transitoriamente las disposiciones de la legislación civil anterior cuando así lo exprese la presente ley o cuando su aplicación sea necesaria para que no se violen derechos adquiridos.

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Última reforma
(Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Sonora)
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Pendiente de verificar

  • 2 encabezados con letras espaciadas ('L I B R O P R I M E R O') se leen sin los espacios.
  • 3 encabezados impresos sin su rótulo ('DE LA PRELACION', sin 'CAPÍTULO …') se toman como encabezado de los artículos que siguen.
  • número de artículo repetido en la fuente: 450 (orden 451 y 461); el segundo se publica con clave '450-dup2'
  • huecos en la numeración base de los rótulos del texto fuente (1..3500): [460, 2275]
  • Texto tomado del PDF oficial del Congreso: un bloque de texto del PDF = un párrafo; se quita el número de página y se une el párrafo que el salto de página corta.
  • La fuente no imprime 'última reforma': la fecha es la publicación más reciente del APENDICE (lista de reformas del Congreso al final del código); el apéndice no se publica.
  • Rótulos 'ARTICULO 1o.-': se publica el número sin el ordinal ('1'); el asterisco de algunos rótulos ('ARTICULO *1024.-') es una marca editorial y se omite.

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