Libro quinto. De las obligaciones
Artículo 1956
Si el perjudicado no estuviere en alguno de los casos que menciona el artículo anterior, cesarán las presunciones de lesión, cuando se demuestre que tuvo conocimiento, por informe de peritos, del valor de su prestación y de la contraprestación correlativa.
Artículo 1957
La lesión sólo será procedente en los contratos conmutativos y en los aleatorios en los cuales exista una evidente desproporción entre el mayor o menor riesgo que se corra, y la diferencia notable de las prestaciones, de tal manera que no corresponda esta última a las citadas probabilidades de riesgo, según las estadísticas o las especiales circunstancias del caso, de las personas que intervengan o de la naturaleza de las obligaciones correlativas.
Artículo 1958
El contrato es unilateral cuando una sola de las partes se obliga hacia la otra sin que ésta le quede obligada.
Artículo 1959
El contrato es bilateral cuando las partes se obligan recíprocamente.
Artículo 1960
Es contrato oneroso aquél en que se estipulan provechos y gravámenes recíprocos; y gratuito aquél en que el provecho es solamente para una de las partes.
Artículo 1961
Los contratos onerosos se subdividen a su vez en conmutativos y aleatorios.
Artículo 1962
El contrato oneroso es conmutativo cuando la existencia misma de las prestaciones y su cuantía o valor son ciertas y conocidas para ambas partes desde que se celebra el contrato, sin que importe conocer la posible ganancia o pérdida. Es aleatorio, cuando la existencia misma de las prestaciones o su cuantía son desconocidas para ambas partes o una de ellas, por depender de un acontecimiento futuro, y sin que interese conocer o no las posibles ganancias o pérdidas del contrato.
Artículo 1963
Son contratos consensuales aquellos que para su validez no requieren que el consentimiento se exprese en forma escrita, ni suponen la previa entrega de la cosa para su constitución.
Se llaman formales aquellos contratos que para su validez requieren que el consentimiento se exprese en forma escrita, ya sea en documento público o privado, según determine la ley.
Será real el contrato cuando la ley exija para su constitución que se entregue la cosa objeto del mismo, al celebrarse.
Artículo 1964
Se llaman contratos de tracto sucesivo aquellos cuya vigencia tiene una cierta duración, de tal manera que ambas partes o una de ellas van cumpliendo sus obligaciones o ejercitando sus derechos a través de cierto tiempo.
Los contratos son instantáneos cuando las prestaciones se realizan inmediatamente.
Artículo 1965
Las reglas sobre inexistencia y nulidad de los actos jurídicos son aplicables a los contratos.
Artículo 1966
Además de los casos generales de inexistencia reglamentados para los actos jurídicos, los contratos serán también inexistentes:
I.Cuando el error recaiga sobre la naturaleza misma del contrato, de tal manera que las partes no se pongan de acuerdo respecto de la operación jurídica que celebren;
II.Cuando el error se refiera a la identidad misma de la cosa u objeto del contrato, impidiendo así que las partes se pongan de acuerdo respecto a dicha cosa u objeto; y
III.Cuando el contrato haya sido simulado de manera absoluta.
Artículo 1967
Independientemente de los casos generales de nulidad a que se refiere este Código, los contratos serán también nulos:
I.Cuando siendo confusos en su redacción o términos, las dudas recayesen sobre su objeto principal, de tal manera que sea imposible saber cual fue la intención o voluntad de los contratantes; y
II.Cuando siendo accesorios, la nulidad afecte al contrato principal, salvo los casos de nulidad relativa en los cuales la acción competa exclusivamente a determinada persona.
Artículo 1968
Sólo pueden rescindirse los contratos que en si mismos son válidos. La rescisión procederá, por tanto, cuando celebrado el contrato con todos los requisitos legales, este deba quedar sin efectos, por alguna de las siguientes causas:
I.Por cumplimiento de contrato;
II.Porque se realice una condición resolutoria;
III.Porque la cosa perezca o se pierda por caso fortuito o fuerza mayor, salvo que la ley disponga otra cosa;
IV.Porque la cosa padezca de vicios o defectos ocultos, sin perjuicio de que la ley confiera otra acción además de la rescisoria, al perjudicado;
V.Cuando el contrato sea a título gratuito y origine o agrave la insolvencia del contratante que trasmita bienes o valores o renuncie derechos, en perjuicio de sus acreedores; y
VI.En los demás casos expresamente previstos por la ley.
Artículo 1969
Para regular los efectos de la rescisión, se aplicarán las reglas generales sobre nulidad en cuanto a los efectos de esta, haciéndose las mismas distinciones previstas por este Código según la naturaleza de los actos, la ejecución de las prestaciones y el carácter irreparable o definitivamente consumado de las mismas.
Artículo 1970
Las acciones de rescisión prescriben en el término de dos años, salvo que lo contrario resulte de disposición expresa de la ley, o de la naturaleza del contrato o causa de rescisión.
Artículo 1971
La rescisión no podrá surtir efectos en perjuicio de tercero de buena fe, exceptuando los casos en los cuales la cláusula rescisoria haya sido inscrita en el Registro Público de la Propiedad.
Artículo 1972
Son aplicables a la rescisión de las obligaciones las normas que anteceden, con las modificaciones consiguientes tomando en cuenta la naturaleza de la relación jurídica concreta.
Artículo 1973
Los contratantes pueden poner las cláusulas que crean convenientes; pero las que se refieran a requisitos esenciales del contrato o sean consecuencia de su naturaleza ordinaria, se tendrán por puestas aunque no se expresen, a no ser que las segundas sean renunciadas en los casos y términos permitidos por la ley.
Artículo 1974
Pueden los contratantes estipular cierta prestación como pena para el caso de que la obligación no se cumpla o no se cumpla de la manera convenida. Si tal estipulación se hace, no podrán reclamarse, además, daños y perjuicios.
Artículo 1975
La nulidad del contrato importa la de la cláusula penal, pero la nulidad de ésta no acarrea la de aquél.
Sin embargo, cuando se promete por otra persona, imponiéndose una pena para el caso de no cumplirse por ésta lo prometido, valdrá la pena aunque el contrato no se lleve a efecto por falta de consentimiento de dicha persona.
Lo mismo sucederá cuando se estipule con otro, a favor de un tercero, y la persona con quien se estipule se sujete a una pena para el caso de no cumplir lo prometido.
Artículo 1976
Al pedir la pena, el acreedor no está obligado a probar que ha sufrido perjuicios, ni el deudor podrá eximirse de satisfacerla, probando que el acreedor no ha sufrido perjuicio alguno.
Artículo 1977
La cláusula penal no puede exceder ni en valor ni en cuantía a la obligación principal.
Artículo 1978
Si la obligación fuere cumplida en parte, la pena se modificará en la misma proporción.
Artículo 1979
Si la modificación no pudiere ser exactamente proporcional, el juez reducirá la pena de una manera equitativa, teniendo en cuenta la naturaleza y demás circunstancias de la obligación.
Artículo 1980
El acreedor puede exigir el cumplimiento de la obligación o el pago de la pena, pero no ambos; a menos que aparezca haber estipulado la pena por el simple retardo en el cumplimiento de la obligación, o porque ésta no se preste de la manera convenida.
Artículo 1981
No podrá hacerse efectiva la pena cuando el obligado a ella no haya podido cumplir el contrato por hecho del acreedor, caso fortuito o fuerza insuperable.
Artículo 1982
En las obligaciones mancomunadas con cláusula penal, bastará la contravención de uno de los herederos del deudor para que se incurra en la pena.
Artículo 1983
En el caso del artículo anterior, cada uno de los herederos responderá de la parte de la pena que le corresponda, en proporción a su cuota hereditaria.
Artículo 1984
Tratándose de obligaciones indivisibles, se observará lo dispuesto en el artículo 2184.
Artículo 1985
Son aplicables a los contratos las reglas generales sobre interpretación de los actos jurídicos consignadas en este Código.
Artículo 1986
Cuando en un contrato la duda se originare por una reserva mental de uno de los contratantes, deberá ser interpretado en el sentido mas favorable al otro contratante, sin permitir que el que hizo la reserva, se aproveche de ella.
Artículo 1987
Si tomando en cuenta la reserva mental de un contratante, fuere imposible conocer en realidad la verdadera voluntad o intención de este o de ambas partes, el contrato será nulo, debiendo resarcirse al perjudicado de los daños o perjuicios que hubiere sufrido por virtud de la reserva o de la nulidad.
Artículo 1988
Las disposiciones legales sobre los actos jurídicos son aplicables a los contratos en general, y a su vez las disposiciones legales sobre contratos son aplicables a todos los convenios y a otros actos jurídicos, en todo aquello que no se opongan a su naturaleza o a disposiciones especiales de la ley sobre los mismos.
Artículo 1989
Los contratos que no estén especialmente reglamentados en este Código, se regirán por las reglas generales de los contratos; por las estipulaciones de las partes y, en lo que fueron omisas, por las disposiciones del contrato con el que tengan mas analogía, de los reglamentados en este ordenamiento.
Artículo 1990
Los elementos o características esenciales de un contrato, no pueden ser modificados por voluntad de las partes.
Capitulo IIIDe la declaración unilateral de la voluntad
Artículo 1991
La declaración unilateral de voluntad se reconoce por este Código como fuente autónoma de obligaciones, fuera de los casos expresamente exceptuados en el presente Capítulo.
En consecuencia, toda persona capaz puede obligarse por su simple declaración unilateral de voluntad, siempre y cuando se trate de una obligación lícita y posible.
Artículo 1992
Son aplicables a la declaración unilateral de la voluntad las reglas establecidas por este Código para los actos jurídicos en general y para los contratos, exceptuando los casos expresamente declarados en este Capítulo.
Artículo 1993
Se reconocen como formas generales de declaración unilateral de voluntad, el acto dispositivo a título gratuito, la oferta libre a persona indeterminada y la promesa abstracta de deuda.
Artículo 1994
Hay acto dispositivo a título gratuito cuando una persona, durante su vida, trasmite a otras cosas o valores, mediante la ejecución de un acto de entrega de los mismos, sin esperar la conformidad del beneficiario, ni compensación alguna. El acto, una vez ejecutado, será irrevocable.
Artículo 1995
Sólo en los casos de error de hecho o de derecho, si tal error fue motivo único y determinante de la declaración unilateral de voluntad, el actor del acto dispositivo, podrá pedir la nulidad del mismo.
Artículo 1996
La falta de causa o motivo que justifique la ejecución del acto dispositivo, no perjudica a este en cuanto a su validez, ni tampoco puede ser motivo de revocación del mismo.
Artículo 1997
Si el autor del acto dispositivo demostrare que este tuvo por origen o razón de ser un acto ilícito anterior, o el cumplimiento de una obligación ilícita preexistente, lo que se hubiere entregado por virtud de dicho acto dispositivo, no quedará en poder del que lo recibió. El cincuenta por ciento se destinará a la beneficencia pública del estado, y el otro cincuenta por ciento se devolverá a quien lo entregó.
Lo mismo deberá observarse cuando lo que se hubiere entregado, sea para la realización de un fin que sea ilícito o contrario a las buenas costumbres.
Artículo 1998
La falta de aceptación por parte del beneficiario en cuanto a la recepción de las cosas o valores objeto del acto dispositivo, no perjudica su validez. Sólo en el caso de que el beneficiario se opusiere a la realización del acto, o devolviere las cosas o valores entregados, quedará el acto dispositivo sin validez jurídica en cuanto a su existencia y efectos.
Artículo 1999
Cuando la oposición o devolución a que se refiere el artículo anterior, se hiciere en perjuicio de acreedores, éstos podrán intentar las acciones y derechos que establecen los artículos 1752 y 1754. El beneficiario podrá también impedir que los acreedores acepten los bienes o valores objeto del acto dispositivo, pagándoles los créditos que tengan en su contra.
Artículo 2000
La oferta mediante declaración unilateral a persona indeterminada, para obligarse a su favor, se reconoce como válida por el presente Código, siempre y cuando tenga un objeto lícito y posible.
Artículo 2001
Para que dicha oferta sea válida debe determinarse la naturaleza de la obligación precisando todos sus elementos esenciales, el objeto de la misma, limitarse a cierto tiempo y constar por escrito.
Artículo 2002
Cuando la oferta se refiera a la celebración de un contrato, deberán indicarse, para su validez, la naturaleza del mismo, sus elementos esenciales y todos los demás requisitos necesarios para su debida caracterización.
Artículo 2003
Cuando la oferta libre a persona indeterminada se haga del conocimiento público, por cualquier medio de publicidad, el escrito que la contenga, deberá depositarse en las oficinas de la empresa publicitaria, debidamente firmado por el oferente, y si no puede o sabe hacerlo, lo hará otro a su ruego y en el documento se imprimará su huella digital. La falta de tal escrito hace nacer una responsabilidad solidaria entre el oferente y la empresa publicitaria, a favor del aceptante.
Artículo 2004
La oferta libre a persona indeterminada es válida para concertar cualquier contrato, siempre y cuando el oferente tenga la capacidad necesaria para otorgarlo. Dicha oferta sólo engendra obligaciones de hacer, consistentes en otorgar el contrato propuesto de acuerdo con lo ofrecido. Se aplicará al caso lo dispuesto por el artículo 2481.
Artículo 2005
Para la revocación de la oferta libre a persona indeterminada se aplicará lo dispuesto por los artículos 2022 y 2023.