Libro primero · Segunda parte Titulo primero. De los contratos preparatorios
Artículo 2474
El contrato preparatorio o promesa de contrato, es aquel por virtud del cual una parte o ambas se obligan en cierto tiempo a celebrar un contrato futuro determinado.
Artículo 2475
Son elementos esenciales del contrato preparatorio, además del consentimiento y el objeto, los siguientes:
I.Que se contengan los elementos y características del contrato definitivo; y
II.Que el contrato definitivo sea posible, por no existir una ley que constituya un obstáculo insuperable para su realización.
Artículo 2476
La falta de alguno de los elementos anteriores, origina la inexistencia del contrato preliminar.
Artículo 2477
Son elementos de validez del contrato preliminar, además de los generales establecidos por este Código para todos los contratos, los siguientes:
I.Que el contrato definitivo tenga un objeto, motivo o fin lícito;
II.Que se determine el plazo durante el cual se otorgará el contrato definitivo;
III.Que el contrato preliminar conste por escrito, pudiendo otorgarse en documento público o privado; y
IV.Que las partes tengan capacidad no sólo para celebrar el contrato preliminar, sino también para otorgar el contrato definitivo.
Artículo 2478
La promesa de contratar, o sea el contrato preliminar de otro, puede ser unilateral o bilateral.
Artículo 2479
La promesa de contrato sólo da origen a obligaciones de hacer, consistentes en celebrar el contrato respectivo de acuerdo con lo ofrecido.
Artículo 2480
Ni el contrato preliminar unilateral, ni el bilateral, equivalen al contrato definitivo, aun cuando se expresen como lo requiere este Código, todos los elementos de este último. Sólo en el caso de que, bajo el nombre de contrato preliminar, se ejecutaren desde entonces, en todo o en parte, las obligaciones del contrato definitivo, existirá precisamente este.
Artículo 2481
Si el promitente rehúsa firmar los documentos necesarios para dar forma legal al contrato concertado, en su rebeldía los firmará el juez; salvo el caso de que la cosa ofrecida haya pasado por título oneroso a la propiedad de tercero de buena fe, pues entonces la promesa quedará sin efecto, siendo responsable el que la hizo de todos los daños y perjuicios que se hayan originado a la otra parte.
Artículo 2482
La obligación de hacer consistente en otorgar un contrato definitivo traslativo de dominio, no opera la transferencia de la propiedad respecto a los bienes o derechos, y si el promitente violando su obligación, dispone de la cosa o derecho, este acto jurídico es válido, sin perjuicio de la responsabilidad civil en que incurra por su incumplimiento.