Código Civil de Sonora
Código Civil de Sonora

Libro primero · Titulo quinto Capitulo VI. Delegación y otras formas similares

Arts. 2455–247319 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Sonora el 14 de mayo de 2021

Artículo 2455

Existirá la delegación de pago cuando el acreedor ordene a su deudor que entregue la prestación debida a un tercero, que a su vez es acreedor del primero.

Artículo 2456

El efecto de la delegación de pago es extinguir, por la entrega de la prestación, las dos deudas existentes, o sea: la establecida entre acreedor y deudor, y aquella otra que medie entre un tercero y el acreedor. El acreedor se denomina delegante, el deudor, delegado, y el tercero, delegatario.

El efecto extintivo de la delegación, cuando las deudas fueren de cuantía diferente, sólo se operará hasta la concurrencia de la deuda menor con la mayor.

Artículo 2457

Se llama delegación titulada aquélla en la cual convienen el delegante y el delegado, en que éste último pagará al delegatario lo que el delegante le adeuda.

Artículo 2458

La nueva deuda entre delegado y delegatario quedará sujeta a las excepciones inherentes a la relación anterior entre delegante y delegatario, salvo que el delegado aceptará hacer el pago incondicionalmente.

Artículo 2459

Se llama delegación pura o abstracta aquella en la cual, sin mediar las dos obligaciones previas, el delegado paga al delegatario, cumpliendo una orden del delegante.

Artículo 2460

Existirá la delegación novatoria o perfecta, cuando por un convenio al cual concurran las tres partes antes mencionadas, se estipule expresamente que la relación jurídica existente entre el delegatario y el delegante, y la que medie entre este y el delegado, quedarán extinguidas, para dar nacimiento a una nueva relación que directamente se establecerá entre el delegatario como acreedor y el delegado como deudor, quedando liberado el delegante.

Artículo 2461

Se llama delegación imperfecta o simple aquella en la cual no existe la novación a que se refiere el artículo que antecede, de tal manera que un nuevo deudor es delegado para pagar la deuda del delegante, aceptándolo el delegatario, pero sin liberar al delegante. En este caso, los dos deudores quedarán obligados solidariamente.

Artículo 2462

Existirá la delegación novatoria activa, cuando el acreedor conviene con un tercero en que este reciba el pago, quedando liberado el deudor frente a su acreedor primitivo. Para que se produzca este último efecto es menester que concurran al convenio las tres partes interesadas, manifestando su voluntad para extinguir la primitiva relación jurídica y dar nacimiento a una nueva, entre deudor y tercero, si así se pactare.

Artículo 2463

En el caso a que se refiere el artículo anterior, las excepciones que hubiere en contra del delegante, respecto a la primitiva relación, no son oponibles al delegatario.

Artículo 2464

Se llama delegación novatoria pasiva aquella en la cual el deudor es substituido por un nuevo obligado, debido a un convenio que se celebra entre el delegante, el delegado y el delegatario. En este caso el deudor primitivo se llama delegante, el que lo substituye será el delegado, y el acreedor toma el nombre de delegatario.

Artículo 2465

Los efectos de la delegación novatoria pasiva consisten en liberar al deudor primitivo y en la no oponibildad de las excepciones que este tuviere, las cuales no pasarán a la nueva relación jurídica. En el caso de insolvencia del nuevo deudor no podrá accionarse contra el deudor primitivo, salvo reserva expresa en contrario, o que el nuevo deudor se encontrare en estado de quiebra o de insolvencia en el momento de hacerse la delegación.

Artículo 2466

Habrá expromisión novatoria cuando, sin orden alguna y de manera espontánea, un tercero promete al acreedor de otro lo que éste le adeuda. Si el acreedor acepta y libera a su deudor, quedará novada la deuda, aun cuando el citado deudor no concurra al acto.

Artículo 2467

Cuando el acreedor no manifieste su voluntad de liberar al deudor, el efecto de expromisión será simple y sólo consistirá en agregar un segundo deudor a la obligación, continuando ligado el primero.

Artículo 2468

Existe la figura jurídica de asunción de deuda, cuando un tercero acepta como propia una deuda ajena, por virtud de un convenio con el deudor. Para que el deudor quede liberado, es menester el consentimiento expreso o tácito del acreedor.

Artículo 2469

Habrá asunción simple cuando el acreedor no intervenga. Habrá asunción acumulativa, cuando se convenga que el tercero figure como nuevo deudor al lado del primitivo, quedando ambos obligados solidariamente.

Artículo 2470

La asunción será novatoria cuando se convenga entre acreedor, deudor y tercero, en extinguir la primitiva obligación y dar nacimiento a una nueva, en la cual el tercero figurará como deudor.

Artículo 2471

La asunción será liberatoria cuando simplemente se substituye al deudor por un tercero, con el consentimiento expreso o tácito del acreedor. Su efecto será liberar al deudor, quedando la misma obligación.

Artículo 2472

Se llama asignación la figura jurídica que se realiza por un acto jurídico unilateral, en el cual el deudor manifiesta su conformidad para que el acreedor acepte de un tercero el pago, o cuando el acreedor autorice al deudor para que pague a un tercero lo que está adeudando.

Artículo 2473

En los casos mencionados en el artículo anterior no habrá novación, considerándose que la manifestación de voluntad del acreedor es sólo una indicación de pago y que la del deudor deja subsistente la relación jurídica primitiva, adquiriendo el crédito el tercero que lo haya pagado.

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