Libro primero · Titulo quinto Capitulo III. De la remisión de la deuda
Artículo 2430
El acreedor puede por acto jurídico unilateral o por convenio con su deudor, renunciar a su derecho y remitir, en todo o en parte, las prestaciones que le sean debidas, excepto en aquellos casos en que la ley lo prohíba.
Una vez hecha la declaración unilateral de remisión, ésta será irrevocable.
Artículo 2431
La condonación de la deuda principal extinguirá las obligaciones accesorias, pero las de éstas dejan subsistente la primera.
Artículo 2432
Habiendo varios fiadores solidarios, el perdón que fuere concedido solamente a alguno de ellos, en la parte relativa a su responsabilidad, no aprovecha a los otros.
Artículo 2433
La devolución de la prenda hace presumir la remisión del derecho a la misma prenda, si el acreedor no prueba lo contrario.
Artículo 2434
Se declara nula la remisión de la deuda hecha en fraude o perjuicio de acreedores.
Artículo 2435
Son aplicables a la remisión gratuita de la deuda, las causas de revocación de la donación por ingratitud, cuando el deudor incurra en los actos de ingratitud que señala este Código respecto al donatario.