Libro primero Capitulo II. Del ofrecimiento del pago y de la consignación
Artículo 2277
El ofrecimiento de pago seguido de la consignación del valor debido produce los efectos del pago si aquel reúne todos los requisitos que para este exige la ley. Por consiguiente, extingue la deuda.
Artículo 2278
Si el acreedor rehusare sin justa causa recibir la prestación debida, o dar el documento justificativo de pago, o si fuere persona incierta o incapaz de recibir, podrá el deudor librarse de la obligación haciendo consignación de la cosa.
Artículo 2279
Si el acreedor fuere conocido, pero dudosos sus derechos, podrá el deudor depositar la cosa debida, con citación del interesado, a fin de que justifique sus derechos por los medios legales.
Artículo 2280
La consignación se hará siguiéndose el procedimiento que establezca el Código de la materia.
Artículo 2281
Si el juez declara fundada la oposición del acreedor para recibir el pago, el ofrecimiento y la consignación se tienen como no hechos.
Artículo 2282
Aprobada la consignación por el juez, éste declarará que la obligación quedó extinguida desde que se hizo el ofrecimiento seguido de la consignación, a fin de que se produzcan todos los efectos legales consiguientes desde esa fecha.
Artículo 2283
Si el ofrecimiento y la consignación se han hecho legalmente, todos los gastos serán de cuenta del acreedor.