Código Civil de Sonora
Código Civil de Sonora

Libro primero · Titulo quinto Capitulo I. De la compensación

Arts. 2395–242329 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Sonora el 14 de mayo de 2021

Artículo 2395

Tiene lugar la compensación de obligaciones cuando dos personas reúnen la calidad de deudores y acreedores recíprocamente y por su propio derecho, respecto de deudas fungibles, liquidas y exigibles.

Artículo 2396

El efecto de la compensación es extinguir por ministerio de la ley, las dos deudas, hasta la cantidad que importe la menor.

El que tenga interés en que la compensación opere desde luego, deberá notificar a la otra parte en tal sentido, antes de que su crédito prescriba, a fin de evitar la prescripción.

Artículo 2397

Para que proceda la compensación legal a que se refieren los artículos anteriores, ambas deudas deben consistir en cantidades de dinero, o bienes fungibles de la misma especie y calidad.

Artículo 2398

Se entiende que las partes son acreedoras y deudoras recíprocamente, cuando lo son por propio derecho y en nombre propio.

Artículo 2399

Las deudas serán liquidas, cuando su cuantía se haya determinado o pueda determinarse en el plazo de nueve días, y serán exigibles, cuando su pago no pueda rehusarse conforme a derecho.

Artículo 2400

Cuando una de las deudas sea inexistente o nula, no habrá lugar a la compensación.

Artículo 2401

Si las deudas no fueren de igual cantidad, hecha la compensación, queda expedita la acción por el resto de la deuda mayor.

Artículo 2402

La compensación no tendrá lugar:

I.Si una de las partes la hubiere renunciado;

II.Si una de las deudas toma su origen de fallo condenatorio por causa de despojo; pues entonces el que obtuvo aquel a su favor deberá ser pagado, aunque el despojaste le oponga la compensación;

III.Si una de las deudas fuere por alimentos;

IV.Si una de las deudas toma su origen de una renta vitalicia;

V.Si una de las deudas procede de salario mínimo;

VI.Si la deuda fuere de cosa que no puede ser compensada, ya sea por disposición de la ley o por el título de que procede, a no ser que ambas deudas fueren igualmente privilegiadas;

VII.Si la deuda fuere de cosa puesta en depósito; y

VIII.Si las deudas fuesen fiscales, excepto en los casos en que la ley lo autorice.

Artículo 2403

Tratándose de títulos pagaderos a la orden, no podrá el deudor compensar con el endosatario lo que le debiesen los endosantes precedentes.

Artículo 2404

La compensación, desde el momento en que es hecha legalmente, produce sus efectos de pleno derecho y extingue todas las obligaciones correlativas.

Artículo 2405

El que paga una deuda compensable no puede, cuando exija su crédito que podía ser compensado, aprovecharse, en perjuicio de tercero, de los privilegios e hipotecas que tenga en su favor al tiempo de hacer el pago, a no ser que pruebe que ignoraba la existencia del crédito que extinguía la deuda.

Artículo 2406

Si fueren varias las deudas sujetas a compensación se seguirá, a falta de declaración, el orden establecido en el artículo 2273.

Artículo 2407

El derecho de compensación puede renunciarse, ya expresamente, ya por hechos que manifiesten de un modo claro la voluntad de hacer la renuncia.

Artículo 2408

El fiador, antes de ser demandado por el acreedor, no puede oponer a este la compensación del crédito que contra él tenga, con la deuda del deudor principal.

Artículo 2409

El fiador puede utilizar la compensación de lo que el acreedor deba al deudor principal, pero éste no puede oponer la compensación de lo que el acreedor deba al fiador.

Artículo 2410

El deudor solidario no puede exigir compensación con la deuda del acreedor a sus codeudores, cuando alguno de ellos hubiere pagado y llegue el momento de dividirse el pago entre todos los deudores. Tampoco podrán éstos exigir compensación al acreedor con la deuda que tuviere en favor de uno de ellos; pero si este la invocare favorecerá a los demás.

Artículo 2411

El deudor que hubiere consentido la cesión hecha por el acreedor en favor de un tercero, no podrá oponer al cesionario la compensación que podría oponer al cedente.

Artículo 2412

Si el acreedor dio conocimiento de la cesión al deudor y este no consintió en ella, podrá oponer al cesionario la compensación de los créditos que tuviere contra el cedente y que fueren anteriores a la cesión.

Artículo 2413

Si la cesión se realizare sin consentimiento del deudor, podrá este oponer la compensación de los créditos anteriores a ella, y la de los posteriores, hasta la fecha en que hubiere tenido conocimiento de la cesión.

Artículo 2414

Las deudas pagaderas en diferente lugar, pueden compensarse mediante indemnización de los gastos de transporte o cambio al lugar de pago.

Artículo 2415

La compensación no puede tener lugar en perjuicio de los derechos de tercero legítimamente adquiridos.

Artículo 2416

Además de la compensación legal reglamentada en los preceptos que anteceden, este Código reconoce la compensación convencional, la facultativa y la judicial.

Artículo 2417

Habrá compensación convencional cuando las partes, de común acuerdo, declaran compensables dos créditos que no lo eran, por no satisfacer los requisitos necesarios para la compensación legal. En este caso los efectos de la compensación quedarán regulados por las partes, sin perjuicio de tercero.

Artículo 2418

Habrá compensación facultativa cuando por declaración unilateral de una de las partes, a quien no se puede oponer la compensación por la otra, acepta que dicha compensación opere, bien sea para que reconozca como exigible el crédito que no lo es, o lo estime como líquido a pesar de su indeterminación.

Artículo 2419

Una vez hecha la declaración unilateral a que se refiere el artículo anterior, ésta será irrevocable y obliga al que la hizo, a efecto de que la otra parte pueda invocarla, oponiéndole la compensación.

Artículo 2420

Es judicial la compensación cuando faltando alguno de lo requisitos de la legal, la pronuncia el juez acogiendo la excepción o reconvención que contra la demanda del actor oponga el demandado.

Artículo 2421

Para que tenga lugar la compensación judicial, deben satisfacerse todos los requisitos de la compensación legal en el momento en que falle el juez, aun cuando no lo hayan sido al oponer las excepciones, o al invocar la compensación al contestar la demanda.

Artículo 2422

Cuando existiendo los requisitos de la compensación legal, hubiere controversia respecto a la misma, el demandado deberá oponer la excepción respectiva, y el juez, si la encontrare procedente, declarará que la compensación surtió todos sus efectos desde la fecha en que se cumplieron los requisitos legales para que opere.

Artículo 2423

En el caso de la compensación judicial, ésta surtirá sus efectos a partir de la fecha señalada en la sentencia como momento en el cual se cumplieron durante el juicio los requisitos legales mencionados.

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