Código Civil de Sonora
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Libro primero · Titulo quinto Capitulo IV. De la novación

Arts. 2436–245015 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Sonora el 14 de mayo de 2021

Artículo 2436

Hay novación cuando acreedor y deudor alteran substancialmente la obligación, substituyéndola por una nueva.

Se entiende que hay alteración substancial cuando se cambian los sujetos o el objeto de la obligación, con el propósito de extinguirla, para dar nacimiento a una nueva deuda. Asimismo, cuando la obligación pura y simple se convierte en condicional, o la condicional se transforma en pura y simple.

Artículo 2437

La novación es un contrato, y como tal, está sujeto a las disposiciones respectivas, salvo las modificaciones siguientes.

Artículo 2438

La novación nunca se presume; debe constar expresamente por escrito y reunir los siguientes requisitos:

I.Que una obligación nueva substituya a una antigua;

II.Que haya modificación substancial entre ambas obligaciones;

III.Que exista la intención de novar; y

IV.Que haya capacidad en las partes para novar, de acuerdo con la naturaleza de la obligación que se extingue y de la que se constituya, según los actos de dominio o de administración que en uno y otro caso se ejecuten.

Artículo 2439

Aun cuando la obligación anterior esté subordinada a una condición suspensiva, solamente quedará la novación dependiendo del cumplimiento de aquella, si así se hubiere estipulado.

Artículo 2440

Si la primera obligación se hubiere extinguido al tiempo en que se contrajere la segunda, quedará la novación sin efecto.

Artículo 2441

Si la obligación primitiva era inexistente, la novación también lo será. Cuando la obligación nueva sea inexistente, no habrá novación y la primitiva surtirá todos sus efectos.

Artículo 2442

La novación es nula si lo fuere también la obligación primitiva, salvo que la causa de nulidad solamente pueda ser invocada por el deudor, o que la ratificación convalide los actos nulos en su origen.

Artículo 2443

La novación será nula, si lo fuere también la nueva obligación, y una vez declarada la nulidad, la deuda primitiva surtirá todos sus efectos.

Artículo 2444

Si la novación fuere nula, subsistirá la antigua obligación.

Artículo 2445

La novación extingue la obligación principal primitiva y las obligaciones accesorias de la misma. El acreedor puede, de acuerdo con el deudor, y en su caso con el tercero que intervenga en las obligaciones accesorias, pactar que estas pasen a la nueva obligación y queden subsistentes.

Artículo 2446

El acreedor no puede reservarse el derecho de prenda o hipoteca de la obligación extinguida, si los bienes hipotecados o empeñados pertenecieren a terceros que no hubieren tenido parte en la novación. Tampoco puede reservarse la fianza sin consentimiento del fiador.

Artículo 2447

Cuando la novación se efectúe entre el acreedor y algún deudor solidario, los privilegios e hipotecas del antiguo crédito sólo pueden quedar reservados con relación a los bienes del deudor que contrae la nueva obligación.

Artículo 2448

Por la novación hecha entre el acreedor y alguno de los deudores solidarios, quedan exonerados todos los demás codeudores, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2176.

Artículo 2449

Cuando se pruebe plenamente que para garantía de una obligación se expidieron nuevos documentos, bien sean nominativos, a la orden o al portador, sin intención de novar en forma expresa y por escrito la deuda primitiva, no habrá novación, considerándose los citados documentos como garantía de la deuda.

Artículo 2450

En el caso de que se demuestre plenamente que la emisión de tales documentos se hizo con la intención de novar la deuda, ésta quedará extinguida.

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