Libro primero Capitulo IV. De la acción oblicua
Artículo 2369
El acreedor puede ejercitar las acciones que competen a su deudor cuando conste el crédito de aquel en título ejecutivo, y excitado el deudor para deducirlas, descuide o rehúse hacerlo dentro del término de treinta días.
La excitación del acreedor al deudor podrá ser hecha en jurisdicción voluntaria, ante notario, o ante dos testigos.
Artículo 2370
Para que proceda la acción oblicua, el crédito debe ser exigible. Si no constare en título ejecutivo, bastará el reconocimiento del mismo por confesión judicial, por reconocimiento en escrito ante el juez, o ante notario.
Artículo 2371
Las acciones derivadas de derechos inherentes a la persona del deudor, nunca se ejercitarán por el acreedor.
Artículo 2372
Los acreedores que acepten la herencia que corresponda a su deudor, ejercitarán las acciones pertenecientes a este, en los términos permitidos por este Código.
Artículo 2373
El tercero demandado puede paralizar la acción oblicua del acreedor, pagando al demandante el monto de su crédito.
Artículo 2374
La sentencia favorable obtenida por virtud de la acción intentada por el acreedor, favorecerá a éste, para pagarse preferentemente respecto a los demás acreedores del deudor.
Artículo 2375
El deudor o el tercero demandado puede paralizar la acción del acreedor, demostrando la solvencia del primero u otorgando garantía bastante. Asimismo, en cualquier momento en que el deudor adquiera bienes bastantes para responder a su acreedor, podrá paralizarse la acción de este.
Artículo 2376
Si para el ejercicio de los derechos que haga valer el acreedor en substitución de su deudor, es menester exhibir alguna cosa o documento, el primero está facultado para exigirlos, en los términos que establezca el Código de Procedimientos Civiles.
Artículo 2377
Si a pesar de las instancias del acreedor o del procedimiento respectivo, el deudor no exhibiere la cosa o el documento necesarios para el ejercicio de la acción oblicua, el acreedor no podrá intentarla, pero si podrá interpelar al tercero contra el cual hubiere de formularse demanda, para los efectos de interrumpir la prescripción negativa, en la forma y términos prescritos por el artículo 1341.
Artículo 2378
También podrá el acreedor ejecutar todos los actos conservatorios del derecho o de la acción que competan a su deudor, aun cuando se encuentre en el caso del artículo anterior.