Libro primero · Segunda parte · Titulo decimoprimero Capitulo I. De las asociaciones
Artículo 2955
La asociación es una corporación de derecho privado, a la que se otorga personalidad jurídica y se constituye mediante contrato, por la reunión permanente de dos o mas personas, para realizar un fin común, lícito, posible y de naturaleza no económica.
Artículo 2956
Son consecuencias jurídicas inherentes a la personalidad de la asociación, las siguientes:
I.El patrimonio de la asociación es distinto e independiente de los patrimonios individuales de los asociados;
II.La asociación puede ser acreedora o deudora de sus miembros, y, a su vez, éstos pueden ser acreedores o deudores de aquella;
III.Las relaciones jurídicas de la asociación son independientes de las relaciones jurídicas individuales de los asociados; y
IV.No existe copropiedad entre los asociados respecto al patrimonio de la asociación. Esta ejerce un derecho autónomo, directo e inmediato sobre el mismo.
Artículo 2957
El contrato por el cual se constituya una asociación deberá constar en escritura pública cuando el valor catastral de los inmuebles aportados llegue o exceda de dos mil pesos, y en escrito privado, si no pasare de dicha cantidad, o se aportaren bienes muebles o industria. También deberá constar en escritura pública cuando algún asociado transfiera a la asociación bienes cuya enajenación deba hacerse con tal formalidad.
La inobservancia de la forma requerida, originará la disolución de la entidad en los términos del artículo 2972, que podrá ser pedida por cualquier asociado.
Artículo 2958
La asociación puede admitir y excluir asociados.
Artículo 2959
Las asociaciones se regirán por sus estatutos, los que deberán ser inscritos en el Registro Público para que produzcan efectos contra tercero.
Artículo 2960
El poder supremo de las asociaciones reside en la asamblea general. El director o directores de ellas tendrán las facultades que les conceden los estatutos y la asamblea general, con sujeción a estos documentos.
Artículo 2961
La asamblea general se reunirá en la época fijada en los estatutos o cuando sea convocada por la dirección. Esta deberá citar a asamblea cuando para ello fuere requerida por lo menos por el cinco por ciento de los asociados, o si no lo hiciere, en su lugar lo hará el juez de lo civil a petición de dichos asociados.
Artículo 2962
La asamblea general resolverá:
I.Sobre la admisión y exclusión de los asociados;
II.Sobre la disolución anticipada de la asociación o sobre su prórroga por mas tiempo del fijado en los estatutos;
III.Sobre el nombramiento de director o directores cuando no hayan sido nombrados en la escritura constitutiva;
IV.Sobre la revocación de los nombramientos hechos; y
V.Sobre los demás asuntos que le encomienden los estatutos.
Artículo 2963
Las asambleas generales sólo se ocuparan de los asuntos contenidos en la respectiva orden del día.
Sus decisiones serán tomadas a mayoría de votos de los miembros presentes.
Artículo 2964
Cada asociado gozará de un voto en las asambleas generales.
Artículo 2965
El asociado no votará las decisiones en que se encuentren directamente interesados el, su cónyuge, sus ascendientes, descendientes o parientes colaterales dentro del segundo grado.
Artículo 2966
Los miembros de la asociación tendrán derecho de separarse de ella, previo aviso dado con dos meses de anticipación.
Artículo 2967
Los asociados sólo podrán ser excluidos de la sociedad por las causas que señalen los estatutos.
Artículo 2968
Los asociados que voluntariamente se separen o que fueren excluidos, perderán todo derecho al haber social.
Artículo 2969
Los socios tienen derecho de vigilar que las cuotas se dediquen al fin que se propone la asociación y con ese objeto pueden examinar los libros de contabilidad y demás papeles de esta.
Artículo 2970
La calidad de socio es intransferible.
Artículo 2971
Las asociaciones, además de las causas previstas en los estatutos, se extinguen:
I.Por consentimiento de la asamblea general;
II.Por haber concluido el término fijado para su duración o por haber conseguido totalmente el objeto de su fundación;
III.Por haberse vuelto incapaces de realizar el fin para que fueron fundadas;
IV.Por resolución dictada por autoridad competente.
Artículo 2972
En caso de disolución, los bienes de la asociación se aplicarán conforme a lo que determinen los estatutos, y a falta de disposición de éstos, según lo que determine la asamblea general. En este caso la asamblea sólo podrá atribuir a los asociados la parte del activo social que equivalga a sus aportaciones. Los demás bienes se aplicarán a otra asociación o fundación de objeto similar a la extinguida.
Artículo 2973
Las asociaciones de beneficencia se regirán por las leyes especiales correspondientes.