Código Civil de Sonora
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Libro primero · Segunda parte Titulo decimocuarto. De la prenda

Arts. 3193–325563 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Sonora el 14 de mayo de 2021

Capitulo IDe la prenda

Artículo 3193

La prenda es un contrato real accesorio por virtud del cual el deudor o un tercero entregan al acreedor un cosa mueble enajenable, determinada, para garantizar el cumplimiento de una obligación principal; concediéndole un derecho real de persecución, venta y preferencia en el pago para el caso de incumplimiento, pero con la obligación de devolver la cosa recibida una vez que se cumpla dicha obligación.

Artículo 3194

La prenda sólo puede constituirse por contrato, bien sea por el deudor o por un tercero, para garantizar una obligación propia o ajena.

Artículo 3195

La inexistencia o nulidad de la obligación principal origina la inexistencia o nulidad de la prenda. Tratándose de obligaciones principales afectadas de nulidad relativa, si la prenda se ha otorgado por un tercero, éste no podrá invocar la nulidad.

Artículo 3196

Las modalidades que afecten a la obligación principal, afectarán a la prenda.

Artículo 3197

La prenda puede constituirse por el mismo deudor o por un tercero.

Artículo 3198

También pueden darse en prenda los frutos pendientes de los bienes raíces, que deban ser recogidos en tiempo determinado. Para que esta prenda surta sus efectos contra tercero necesitará inscribirse en el Registro Público a que corresponda la finca respectiva. El que de los frutos en prenda se considerará como depositario de ellos, salvo convenio en contrario.

Artículo 3199

Para que se tenga por constituida la prenda, deberá ser entregada al acreedor, real o jurídicamente.

Artículo 3200

Se entiende entregada jurídicamente la prenda al acreedor, cuando éste y el deudor convienen en que queden en poder de un tercero, o bien cuando quede en poder del mismo deudor porque así lo haya estipulado con el acreedor o expresamente lo autorice la ley. En estos dos últimos casos, para que el contrato de prenda produzca efectos contra tercero, debe inscribirse en el Registro Público.

El deudor puede usar de la prenda que quede en su poder, en los términos que convengan las partes.

Artículo 3201

El contrato de prenda debe constar por escrito. Si se otorga en documento privado, se formarán dos ejemplares, uno para cada contratante.

No surtirá efecto la prenda contra tercero si no consta la certeza de la fecha por el registro, escritura pública o de alguna otra manera fehaciente.

Artículo 3202

Cuando la cosa dada en prenda sea un derecho que legalmente deba constar en el Registro Público, no surtirá efecto contra tercero la garantía constituida, sino desde que se inscribe en el registro.

Artículo 3203

A voluntad de los interesados podrá suplirse la entrega del título al acreedor, con el depósito de aquel en una institución de crédito.

Artículo 3204

Siempre que la prenda fuere un crédito, el acreedor que tuviere en su poder el título, estará obligado a hacer todo lo que sea necesario para que no se altere o menoscabe el derecho que aquel representa.

Artículo 3205

Se puede constituir prenda para garantizar una deuda, aun sin consentimiento del deudor.

Artículo 3206

Nadie puede dar en prenda las cosas ajenas sin estar autorizado por su dueño.

Artículo 3207

La prenda de cosa ajena es nula y quien la constituye será responsable de los daños y perjuicios si procede con dolo o mala fe; debiendo tenerse en cuenta lo que se dispone en el título relativo al Registro Público para los adquirentes de buena fe.

El contrato quedará revalidado si antes de que tenga lugar la evicción, adquiere el constituyente de la garantía, por cualquier título legítimo, la propiedad de la cosa empeñada.

Artículo 3208

Si se constituye prenda por el propietario aparente, será nula si existe mala fe por ambas partes; cuando existe buena fe en el acreedor prendario, la prenda será válida.

Artículo 3209

Cuando se constituyere prenda por alguien cuyo título de propiedad sobre la cosa se declare nulo con posterioridad y el acreedor prendario hubiere procedido con buena fe, la garantía será válida.

Artículo 3210

Si el donatario hubiere dado en prenda los bienes donados y posteriormente se revocare la donación, subsistirá la prenda pero tendrá derecho el donante de exigir al donatario que la redima.

Artículo 3211

La prenda sufrirá las condiciones y limitaciones a que esté sujeto el derecho de propiedad del constituyente, si su dominio es revocable, llegado el caso de revocación, se extinguirá la garantía.

Artículo 3212

Si se prueba debidamente que el dueño prestó su cosa a otro con el objeto de que éste la empeñará, valdrá la prenda como si la hubiere constituido el mismo dueño.

Artículo 3213

Puede darse prenda para garantizar obligaciones futuras o condicionales. En este caso la garantía no surtirá efectos sino hasta que se realice la obligación futura, o se cumpla la condición suspensiva, entre tanto no puede venderse ni adjudicarse la cosa empeñada.

Artículo 3214

Si la obligación asegurada estuviere sujeta a condición resolutoria, la prenda dejará de surtir efectos desde que se realice la condición.

Artículo 3215

En los casos en que la prenda deba registrarse, deberán inscribirse también las condiciones o modalidades que afecten la garantía, o se hará constar la naturaleza futura de la deuda en su caso. La falta de inscripción no podrá perjudicar a terceros y será necesario el registro para que surta efectos en su contra.

Artículo 3216

Cuando en los casos a que el artículo anterior se refiere, se realice la obligación futura o se cumplan las condiciones mencionadas, deberán las partes pedir que se haga constar así, por medio de una nota al margen de la inscripción prendaría, sin cuyo requisito no podrá aprovechar ni perjudicar a tercero la garantía constituida.

Artículo 3217

Para hacer constar en el registro el cumplimiento de las condiciones a que se refieren los artículos que preceden, o la existencia de las obligaciones futuras, se observará el procedimiento establecido en el artículo 3303 para las hipotecas.

Artículo 3218

Si alguno hubiere prometido dar cierta cosa en prenda y no la hubiere entregado, sea con culpa suya o sin ella, el acreedor puede pedir que se le entregue la cosa, que se de por vencido el plazo de la obligación o que ésta se rescinda.

Artículo 3219

En el caso del artículo anterior, el acreedor no podrá pedir que se le entregue la cosa, si ha pasado a poder de un tercero en virtud de cualquier título legal.

Artículo 3220

El acreedor adquiere por el empeño:

I.El derecho de ser pagado de su deuda con el precio de la cosa empeñada, con la preferencia que establece el artículo 3435;

II.El derecho de recobrar la prenda de cualquier detentador, sin exceptuar al mismo deudor;

III.El derecho de ser indemnizado de los gastos necesarios y útiles que hiciere para conservar la cosa empeñada, a no ser que use de ella por convenio, y

IV.El de exigir del deudor otra prenda o el pago de la deuda aun antes del plazo convenido, si la cosa empeñada se pierde o se deteriora sin su culpa.

Artículo 3221

Si el acreedor es turbado en la posesión de la prenda, debe avisarlo al dueño para que la defienda; si el deudor no cumpliere con esta obligación, será responsable de todos los daños y perjuicios.

Artículo 3222

Si perdida la prenda el deudor ofreciere otra o alguna caución, queda al arbitrio del acreedor aceptarlas o rescindir el contrato.

Artículo 3223

El acreedor está obligado:

I.A conservar la cosa empeñada como si fuera propia, y a responder de los deterioros y perjuicios que sufra por su culpa o negligencia, y

II.A restituir la prenda luego que estén pagados íntegramente la deuda, sus intereses y los gastos de conservación de la cosa, si se han estipulado los primeros y hecho los segundos.

Artículo 3224

Si el acreedor abusa de la cosa empeñada, el deudor puede exigir que ésta se deposite o que aquél dé fianza de restituirla en el estado en que la recibió.

Artículo 3225

El acreedor abusa de la cosa empeñada, cuando usa de ella sin estar autorizado por convenio; cuando estándolo, la deteriora o aplica a objeto diverso de aquel a que está destinada.

Artículo 3226

Si el deudor enajenare la cosa empeñada o concediere su uso o posesión, el adquirente no podrá exigir su entrega sino pagando el importe de la obligación garantizada, con los intereses y gastos en sus respectivos casos.

Artículo 3227

Los frutos de la cosa empeñada pertenecen al deudor; mas si por convenio los percibe el acreedor, su importe se amputará primero a los gastos, después a los intereses y el sobrante al capital.

Artículo 3228

Si el deudor no paga en el plazo estipulado, y no haciéndolo, cuando tenga obligación de hacerlo conforme al artículo 2260, el acreedor podrá pedir y el juez decretará la venta de la prenda en pública almoneda, previa citación del deudor o del constituyente de la garantía. Las excepciones que éstos pudieren hacer valer, se decidirán sumariamente en una sola audiencia.

Artículo 3229

La venta de la prenda puede ser judicial o extrajudicial.

Artículo 3230

La venta judicial puede pactarse con o sin previo juicio. En el segundo caso se harán el avalúo pericial y el remate en pública almoneda; pero también pueden convenir las partes en que el avalúo sea convencional.

Por convenio puede establecerse la adjudicación judicial de la prenda a favor del acreedor, previo avalúo y con las formalidades de la subasta pública.

Artículo 3231

La cosa también se podrá adjudicar al acreedor en las dos terceras partes de la postura legal, si no pudiere venderse en los términos que establezca el Código de Procedimientos Civiles.

Artículo 3232

El deudor puede convenir con el acreedor en que éste se quede con la prenda en el precio que se le fije por convenio o peritos, si así se pacta, con posterioridad a la celebración del contrato. Dicho convenio no puede perjudicar los derechos de tercero, ni es válido el que se pacte al celebrar el contrato de prenda.

Artículo 3233

Por convenio expreso puede venderse la prenda extrajudicialmente; no siendo necesario avalúo, si las partes de común acuerdo fijan el precio.

La venta extrajudicial de la prenda se hará por conducto de corredor titulado o de dos comerciantes, con establecimiento abierto en la plaza; pero si el deudor o constituyente de la garantía se opusieren, a pesar de la oposición la venta se llevará a cabo, sólo que su producto se depositará en el Banco de México, S. A., hasta que se decida judicialmente, en forma sumaria, sobre la oposición.

Artículo 3234

En cualquiera de los casos mencionados en los tres artículos anteriores, podrá el deudor hacer suspender la enajenación de la prenda, pagando dentro de las veinticuatro horas, contadas desde la suspensión.

Artículo 3235

Si el producto de la venta excede a la deuda, se entregará el exceso al deudor; pero si el precio no cubre todo el crédito, tiene derecho el acreedor de demandar al deudor por lo que falte.

Artículo 3236

Es nula toda cláusula que autoriza al acreedor a apropiarse la prenda cuando ésta sea de mayor valor que la deuda, o a disponer de ella fuera de la manera establecida en los artículos que preceden. Es igualmente nula la cláusula que prohíbe al acreedor solicitar la venta de la cosa dada en prenda.

Artículo 3237

El derecho que da la prenda al acreedor se extiende sobre los siguientes bienes:

I.A todas las acciones de la cosa;

II.A las mejoras hechas por el propietario, y

III.A los frutos de la misma, si existe pacto expreso en tal sentido.

Artículo 3238

En los casos de accesión, cuando la cosa dada en prenda sea la principal y el dueño de la accesoria hubiere procedido de mala fe, la prenda se extenderá a la nueva especie formada. Si el dueño de la prenda hubiere procedido de mala fe, no podrán perjudicarse los derechos del acreedor prendario; continuando la garantía, pero el dueño de la cosa accesoria tendrá derecho para exigir del pago de los daños y perjuicios que sufriere.

Artículo 3239

Si la prenda fuere la cosa accesoria, y la unión se hiciere en un bien del acreedor, se extinguirá la garantía, pero del valor de la cosa accesoria, que conforme a derecho deba entregarse al dueño de ésta, se deducirá el importe de la obligación principal.

Artículo 3240

Cuando la cosa dada en prenda sea la accesoria y la principal pertenezca a un tercero, la garantía subsistirá sobre la nueva especie formada, hasta el limite del valor de la prenda; salvo que hubiere habido mala fe del acreedor prendario, caso en el cual se extinguirá el gravamen.

Artículo 3241

El acreedor no responde por la evicción de la prenda vendida, a no ser que intervenga dolo de su parte o que se hubiere sujetado a aquella responsabilidad expresamente.

Artículo 3242

El derecho y la obligación que resulten de la prenda son indivisibles, salvo el caso en que haya estipulación en contrario; sin embargo, cuando el deudor esté facultado para hacer pagos parciales y se hayan dado en prenda varios objetos, o uno que sea cómodamente divisible, ésta se irá reduciendo proporcionalmente a los pagos hechos, con tal que los derechos del acreedor siempre queden eficazmente garantizados.

Artículo 3243

Extinguida la obligación principal, sea por el pago, sea por cualquiera otra causa legal, queda extinguido el derecho de prenda.

Artículo 3244

Respecto de los montes de piedad, que con autorización legal presten dinero sobre prenda, se observarán las leyes y reglamentos que les conciernen, y supletoriamente las disposiciones de este título.

Capitulo IIRelaciones jurídicas que origina la prenda

Artículo 3245

Por virtud de la prenda se originan relaciones jurídicas entre acreedor y deudor, cuando la garantía se constituye por este último. Cuando sea un tercero el que otorgue la prenda, se generarán relaciones jurídicas entre el acreedor y dicho tercero.

Artículo 3246

El tercero constituyente de la garantía podrá oponer al acreedor todas las excepciones inherentes a la obligación principal que no sean personales del deudor, y las relativas al contrato de prenda.

Artículo 3247

Cuando sea el deudor el mismo constituyente de la prenda, podrá oponer además de la excepciones indicadas, las que le sean personales.

Artículo 3248

Por virtud de la prenda otorgada por un tercero también se originan relaciones jurídicas entre dicho tercero y el deudor principal, una vez vendida la cosa.

Artículo 3249

Si existe convenio especial entre deudor y tercero para el caso de remate o venta de la prenda, se estará a lo convenido.

Artículo 3250

Si no existiere convenio, se distinguirán los casos siguientes:

I.- Cuando la prenda se haya otorgado con el consentimiento del deudor, con su simple conocimiento, o ignorándolo éste, y

II.- Cuando la prenda se haya otorgado contra la voluntad del deudor.

Artículo 3251

En los casos a que se refiere la fracción I del artículo anterior, el tercero que constituyó la garantía debe llamar a juicio al deudor, cuando se solicite la venta de la prenda, a efecto de que pueda oponer todas las excepciones inherentes a la obligación principal y a las que le sean personales. Además, el tercero deberá oponer, en su caso, las excepciones propias del contrato de prenda.

Artículo 3252

Si el deudor no sale al juicio o si habiendo salido se remata la cosa empeñada, el tercero se subrogará en los derechos del acreedor, para exigir el pago de la obligación principal.

En el caso de que dicho tercero hubiere transigido con el acreedor, no podrá exigir del deudor sino lo que en realidad haya pagado.

Artículo 3253

Si el tercero constituyente de la garantía no llama a juicio al deudor y hace el pago para evitar el remate, o sufre este, el deudor podrá oponerle todas las excepciones que podría haber opuesto al acreedor al tiempo de hacer el pago.

Si el deudor, ignorando que el tercero hizo el pago, por falta de aviso a éste, paga de nuevo, no podrá dicho tercero reclamarlo, y sólo podrá repetir contra el acreedor.

Artículo 3254

Si el tercero pagó para evitar el remate, después de un fallo judicial, y por motivo fundado no hizo saber el pago al deudor, éste quedará obligado a indemnizar a aquel y no podrá oponerle más excepciones que las que sean inherentes a la obligación y que no hubieren sido opuestas por el tercero, teniendo conocimiento de ellas.

Artículo 3255

La prenda constituida por un tercero contra la voluntad del deudor, faculta a aquel para cobrar a éste último lo que le hubiere beneficiado el pago, por el remate de la garantía. El deudor podrá oponer las excepciones que en cada una de las hipótesis previstas en los artículos anteriores, establecen dichos preceptos para cada caso.

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