Libro primero · Segunda parte Titulo decimoctavo.. De las transacciones.
Artículo 3395
La transacción es un contrato por el cual las partes, haciéndose recíprocas concesiones, terminan una controversia presente, o previenen una futura, determinando con exactitud el alcance de sus derechos, que deben ser, para que exista este negocio jurídico, dudosos o inciertos en cuanto a su existencia, validez, exigibilidad o cuantía.
Artículo 3396
Cuando la transacción ponga término a una controversia judicial tendrá un carácter mixto: como contrato civil y como acto jurisdiccional, para sujetarse, respectivamente, a las normas que regulan los contratos, la transacción en especial y los actos procesales en cuanto a la competencia del juez y la capacidad de las partes para comparecer en juicio.
Artículo 3397
La transacción que previene controversias debe constar por escrito, si el interés pasa de doscientos pesos. Cuando modifique o afecte la propiedad o posesión de bienes inmuebles o derechos reales susceptibles de registro, deberá inscribirse en el Registro Público de la Propiedad y constar en escritura pública cuando pase de dos mil pesos.
Artículo 3398
Cuando la transacción de término a una controversia judicial, deberá constar por escrito y ratificarse en la presencia del juez o miembros que integren el tribunal, quienes deberán cerciorarse de la identidad y capacidad de la partes. Si dicha transacción se refiere a bienes inmuebles o derechos reales susceptibles de registro, deberá ordenarse su inscripción en el Registro Público, para que surta efecto en perjuicio de tercero.
Artículo 3399
Los ascendientes y los tutores no pueden transigir en nombre de las personas que tienen bajo su potestad o bajo su guarda, a no ser que la transacción sea necesaria o útil para los intereses de los incapacitados y previa autorización judicial.
Artículo 3400
Se puede transigir sobre la acción civil proveniente de un delito, pero no por eso se extingue la acción pública para la imposición de la pena, ni se da por probado el delito.
Artículo 3401
No se puede transigir sobre el estado civil de las personas, ni sobre la validez del matrimonio.
Artículo 3402
Es válida la transacción sobre los derechos pecuniarios que de la declaración de estado civil pudieren deducirse a favor de una persona; pero la transacción, en tal caso, no importa la adquisición del estado.
Artículo 3403
Estará afectada de nulidad absoluta la transacción que verse:
I.Sobre las consecuencias jurídicas de un delito, de un acto doloso o de un hecho ilícito que puedan tener realización en el futuro;
II.Sobre la acción civil que nazca de un delito o culpa futuros;
III.Sobre sucesión futura;
IV.Sobre una herencia, antes de visto el testamento, si lo hay, y
V.Sobre el derecho de recibir alimentos.
Artículo 3404
Podrá haber transacción sobre las cantidades que ya sean debidas por alimentos.
Artículo 3405
El fiador sólo queda obligado por la transacción cuando consiente en ella.
Artículo 3406
La transacción que termina una controversia judicial tiene, respecto de las partes, la misma eficacia y autoridad de la cosa juzgada; pero podrá pedirse la nulidad o la rescisión de aquella en los casos autorizados en el presente Capítulo.
Artículo 3407
Puede anularse la transacción cuando se hace en razón de un título nulo, a no ser que las partes hayan tratado expresamente de la nulidad.
Artículo 3408
Cuando las partes están instruidas de la nulidad del título, o la disputa es sobre esa misma nulidad, pueden transigir válidamente, siempre que los derechos a que se refiere el título sean renunciables.
Artículo 3409
La transacción celebrada teniéndose en cuenta documentos que después han resultado falsos por sentencia judicial, es nula.
Artículo 3410
El descubrimiento de nuevos títulos o documentos no es causa para anular o rescindir la transacción, si no ha habido mala fe.
Artículo 3411
Es nula la transacción sobre cualquier negocio que esté decidido judicialmente por sentencia irrevocable ignorada por los interesados.
Artículo 3412
En las transacciones sólo hay lugar a la evicción cuando en virtud de ella da una de las partes a la otra alguna cosa que no era objeto de la disputa y que, conforme a derecho, pierde el que la recibió.
Artículo 3413
Cuando la cosa dada tiene vicios o gravámenes ignorados del que la recibió, ha lugar a pedir la diferencia que resulte del vicio o gravamen, en los mismos términos que respecto de la cosa vendida.
Artículo 3414
La transacción puede tener los siguientes efectos:
I.Crear, transmitir, modificar o extinguir derechos respecto de ambas partes o de una de ellas, siempre y cuando guarden alguna relación con los derechos disputados o inciertos;
II.Declarar o reconocer los derechos que son objeto de controversia, y
III.Establecer la certidumbre en cuanto a derechos dudosos o inciertos, determinando en su caso sus alcances y efectos.
Artículo 3415
La declaración o reconocimiento de los derechos a que se refiere la fracción II del artículo anterior, no obliga al que lo hace, a garantizarlos, ni le impone responsabilidad alguna en el caso de evicción, salvo pacto en contrario.
Dicha declaración tampoco implica un título propio para fundar la prescripción en perjuicio de tercero, pero si en contra del que la haga.
Artículo 3416
Las transacciones deben interpretarse estrictamente y sus cláusulas son indivisibles, a menos que otras cosas convengan las partes.
Artículo 3417
No podrá intentarse demanda contra el valor o subsistencia de una transacción, sin que previamente se haya asegurado la devolución de todo lo recibido, a virtud del convenio que se quiera impugnar.