Código Civil de Sonora
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Libro primero · Segunda parte Titulo cuarto. De las donaciones

Arts. 2589–264355 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Sonora el 14 de mayo de 2021

Capitulo IDe las donaciones en general

Artículo 2589

Donación es un contrato por el cual una persona transfiere a otra, gratuitamente, una parte o la totalidad de sus bienes presentes, reservándose en este último caso los necesarios para subsistir.

Por virtud de la donación no puede el donante transferir al donatario su patrimonio, en cuanto se considere como universalidad jurídica.

Artículo 2590

La donación no puede comprender los bienes futuros.

Artículo 2591

La donación puede ser pura, condicional, onerosa o remuneratoria.

Artículo 2592

Pura es la donación que se otorga en términos absolutos, condicional la que depende de algún acontecimiento incierto.

Artículo 2593

Es onerosa la donación que se hace imponiendo algunos gravámenes, y remuneratoria la que se hace en atención a servicios recibidos por el donante y que este no tenga obligación de pagar.

Artículo 2594

Cuando la donación sea onerosa, sólo se considera donado el exceso que hubiere en el precio de la cosa, deducidas de el las cargas.

Artículo 2595

Las donaciones sólo pueden tener lugar entre vivos y no pueden revocarse sino en los casos declarados en la ley.

Artículo 2596

Las donaciones que se hagan para después de la muerte del donante, se regirán por las disposiciones relativas del libro cuarto, y las que se hagan entre consortes, por lo dispuesto en el Capítulo VII, Título Quinto del Libro Segundo.

Artículo 2597

La donación es perfecta desde que el donatario la acepte y hace saber la aceptación al donador.

Artículo 2598

La donación puede hacerse verbalmente o por escrito.

Artículo 2599

No puede hacerse donación verbal mas que de bienes muebles.

Artículo 2600

La donación verbal sólo producirá efectos legales cuando el valor de los muebles no pase de doscientos pesos.

Artículo 2601

Si el valor de los muebles excede de doscientos pesos, pero no de cinco mil, la donación debe hacerse por escrito.

Si excede de cinco mil pesos, la donación se reducirá a escritura pública.

Artículo 2602

La donación de bienes raíces se hará en la misma forma que para su venta exige la ley.

Artículo 2603

La aceptación de las donaciones se hará en la misma forma en que estas deban hacerse, pero no surtirá efecto si no se hiciere en vida del donante.

Artículo 2604

Es nula la donación que comprenda la totalidad de los bienes del donante, si este no se reserva en propiedad o en usufructo lo necesario para vivir según sus circunstancias.

Artículo 2605

Las donaciones serán inoficiosas en cuanto perjudiquen la obligación del donante de ministrar alimentos a aquellas personas a quienes los debe conforme a la ley.

Artículo 2606

Si el que hace donación general de todos sus bienes se reserva alguno para testar, sin otra declaración, se entenderá reservada la mitad de los bienes donados.

Artículo 2607

La donación hecha a varias personas conjuntamente, no produce a favor de estas el derecho de acrecer, si no es que el donante lo haya establecido de un modo expreso.

Artículo 2608

El donante sólo es responsable de la evicción de la cosa donada si expresamente se obligó a prestarla.

Artículo 2609

No obstante lo dispuesto en el artículo que precede, el donatario quedará subrogado en todos los derechos del donante si se verifica la evicción.

Artículo 2610

Si la donación se hace con la carga de pagar las deudas del donante, sólo se entenderán comprendidas las que existan con fecha auténtica al tiempo de la donación.

Artículo 2611

Si la donación fuere de ciertos y determinados bienes, el donatario no responderá de las deudas del donante, sino cuando sobre los bienes donados estuviere constituida de alguna hipoteca o prenda, o en caso de fraude en perjuicio de los acreedores.

Artículo 2612

Si la donación fuere de todos los bienes, el donatario será responsable de todas las deudas del donante anteriormente contraídas, pero sólo hasta la cantidad concurrente con los bienes donados y siempre que las deudas tengan fecha auténtica.

Artículo 2613

En el caso a que se refiere el artículo anterior, los acreedores del donante pueden, si este mejorare de fortuna, exigirle el pago de sus créditos, si así les conviniere.

Si el donatario resultare insolvente, por hechos posteriores a la donación, sin perjuicio de la acción pauliana que podrán intentar los acreedores, podrán exigir sus créditos al donante.

Artículo 2614

Salvo que el donador dispusiere otra cosa, las donaciones que consisten en prestaciones periódicas se extinguen con la muerte del donante.

Capitulo IIDe las personas que pueden hacer y recibir donaciones

Artículo 2615

Para hacer donaciones se necesita tener la capacidad especial para disponer de los bienes, bien sea porque pertenezcan al donante, o porque este confiera mandato expreso para ejecutar dicho acto.

Los representantes legales no pueden hacer donaciones por sus representados.

Artículo 2616

Los no nacidos pueden adquirir por donación, con tal que hayan estado concebidos al tiempo en que aquella se haga y nazcan viables. Para los efectos de este contrato, se considera que los no nacidos en tales condiciones, tendrán personalidad jurídica y capacidad de goce.

Artículo 2617

Las personas jurídicas, individuales o colectivas, que conforme a la Constitución Federal, a la del Estado, o a este Código, estén incapacitadas para adquirir bienes, o exista prohibición al respecto, no podrán recibirlos a título de donación.

Artículo 2618

Las donaciones hechas simulando otro contrato, a personas que conforme a la ley no puedan recibirlas, serán nulas, ya se hagan de un modo directo, ya por interpósita persona.

Capitulo IIIDe la revocación y reducción de las donaciones

Artículo 2619

Las donaciones legalmente hechas por una persona que al tiempo de otorgarlas no tenía hijos, pueden ser revocadas por el donante cuando le hayan sobrevenido hijos que nacieren con todas las condiciones que sobre viabilidad exige el artículo 503.

Si transcurren cinco años desde que se hizo la donación y el donante no ha tenido hijos o habiéndolos tenido no ha revocado la donación, esta se volverá irrevocable. Lo mismo sucede si el donante muere dentro de ese plazo de cinco años sin haber revocado la donación.

Si dentro del mencionado plazo naciere un hijo póstumo del donante, la donación se tendrá por revocada en su totalidad.

Artículo 2620

Si en el primer caso del artículo anterior el padre no hubiere revocado la donación, ésta deberá reducirse cuando se encuentre comprendida en la disposición del artículo 2605, a no ser que el donatario tome sobre si la obligación de ministrar alimentos y la garantice debidamente.

Artículo 2621

La donación no podrá ser revocada por superveniencia de hijos:

I.Cuando sea menor de doscientos pesos;

II.Cuando sea antenupcial;

III.Cuando sea entre consortes; y

IV.Cuando sea puramente remuneratoria.

Artículo 2622

Rescindida la donación por superveniencia de hijos, serán restituidos al donante los bienes donados, o su valor si han sido enajenados antes del nacimiento de los hijos.

Artículo 2623

Si el donatario hubiere hipotecado los bienes donados, subsistirá la hipoteca, pero tendrá derecho el donante de exigir que aquel la redima. Esto mismo tendrá lugar tratándose de usufructo, servidumbre, prenda o anticresis, impuestos por el donatario.

Artículo 2624

Cuando los bienes no puedan ser restituidos en especie, el valor exigible será el que tenían aquellos al tiempo de la donación.

Artículo 2625

El donatario hace suyos los frutos de los bienes donados hasta el día en que se le notifique la revocación o hasta el día del nacimiento del hijo póstumo, en su caso.

Artículo 2626

El donante no puede renunciar anticipadamente el derecho de revocación por superveniencia de hijos.

Artículo 2627

La acción de revocación por superveniencia de hijos corresponde exclusivamente al donante y al hijo póstumo, pero la reducción por razón de alimentos tienen derecho de pedirla todos los que sean acreedores alimentistas.

Artículo 2628

El donatario responde solo del cumplimiento de las cargas que se le imponen con la cosa donada, y no está obligado personalmente con sus bienes. Puede sustraerse a la ejecución de las cargas, abandonando la cosa donada, y si ésta perece por caso fortuito, queda libre de toda obligación.

Artículo 2629

En cualquier caso de rescisión o revocación del contrato de donación se observará lo dispuesto en los artículos 2622 y 2623.

Artículo 2630

La donación puede ser revocada por ingratitud:

I.Si el donatario comete algún delito contra la persona, la honra o los bienes del donante o de los ascendientes, descendientes o cónyuge de este; y

II.Si el donatario rehúsa socorrer, según el valor de la donación, al donante que ha venido a pobreza.

Artículo 2631

Es aplicable a la revocación de las donaciones hechas por ingratitud lo dispuesto en los artículos del 2621 al 2624.

Artículo 2632

La acción de revocación por causa de ingratitud no puede ser renunciada anticipadamente y prescribe dentro de un año, contado desde que tuvo conocimiento del hecho el donador.

Artículo 2633

Esta acción no podrá ejercitarse contra los herederos del donatario, a no ser que en vida de este hubiese sido intentada.

Artículo 2634

Tampoco puede esta acción ejercitarse por los herederos del donante si este, pudiendo, no la hubiese intentado.

Artículo 2635

Las donaciones inoficiosas no serán revocadas ni reducidas, cuando muerto el donante, el donatario tome sobre si la obligación de ministrar los alimentos debidos y la garantice conforme a derecho.

Artículo 2636

La reducción de las donaciones comenzará por la última fecha, que será totalmente suprimida si la reducción no bastare a completar los alimentos.

Artículo 2637

Si el importe de la donación menos antigua no alcanzare, se procederá respecto de la anterior, en los términos establecidos en el artículo que precede, siguiéndose el mismo orden hasta llegar a la mas antigua.

Artículo 2638

Habiendo diversas donaciones otorgadas en el mismo acto o en la misma fecha, se hará la reducción entre ellas a prorrata.

Artículo 2639

Si la donación consiste en bienes muebles, se tendrá presente para la reducción el valor que tenían al tiempo de ser donados.

Artículo 2640

Cuando la donación consiste en bienes raíces que fueren cómodamente divisibles, la reducción se hará en especie.

Artículo 2641

Cuando el inmueble no pueda ser dividido y el importe de la reducción exceda de la mitad del valor de aquel, recibirá el donatario el resto en dinero.

Artículo 2642

Cuando la reducción no exceda de la mitad del valor del inmueble, el donatario pagará el resto.

Artículo 2643

Revocada o reducida una donación por inoficiosa, el donatario sólo responderá de los frutos desde que fuere demandado.

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