Libro primero · Segunda parte · Titulo segundo Capitulo I. Disposiciones generales
Artículo 2483
La compraventa es un contrato por virtud del cual una de las partes transfiere a la otra la propiedad de una cosa o de un derecho, obligándose esta última al pago de un precio cierto y en dinero.
Artículo 2484
Tratándose de cosas ciertas y determinadas individualmente, la venta es perfecta y obligatoria para las partes, por el solo acuerdo de las mismas en la cosa y en el precio, perteneciendo la primera al comprador aun cuando no se le haya entregado, y a pesar de que no haya satisfecho el precio.
Tratándose de cosas no determinadas individualmente, la propiedad no se transmitirá al comprador sino hasta que la cosa le haya sido entregada real, jurídica o virtualmente, o bien, cuando declare haberla recibido sin que materialmente se le haya entregado.
Artículo 2485
Si el precio de la cosa vendida se ha de pagar parte en dinero y parte con el valor de otra cosa, el contrato será de venta cuando la parte en numerario sea igual o mayor que la que se pague con el valor de otra cosa. Si la parte en numerario fuere inferior, el contrato será de permuta.
Artículo 2486
Los contratantes pueden convenir en que el precio sea el que corre en día o lugar determinados o el que fije un tercero.
Artículo 2487
Entre tanto no se fije el precio por el tercero, no existirá compraventa. Una vez fijado el precio, se entenderá perfeccionado el contrato de compraventa, sin necesidad de un nuevo acto, y dicho precio sólo podrá ser rechazado por los contratantes de mutuo acuerdo.
Artículo 2488
Si el tercero no quiere o no puede señalar el precio, no habrá compraventa.
Artículo 2489
El señalamiento del precio no puede dejarse al arbitrio de uno de los contratantes.
Artículo 2490
El comprador debe pagar el precio en los términos y plazos convenidos. A falta de convenio lo deberá pagar en el momento en que reciba la cosa. La demora en el pago del precio lo constituirá en la obligación de pagar réditos al tipo legal sobre la cantidad que adeude.
Artículo 2491
El precio de frutos y cereales vendidos a plazo a personas no comerciantes y para su consumo, no podrá exceder del mayor que esos géneros tuvieren en el lugar, en el período corrido desde la entrega hasta el fin de la siguiente cosecha.
Artículo 2492
Las compras de cosas que se acostumbran pesar o medir, no producirán sus efectos sino después de que se hayan pesado o medido los objetos vendidos.
En cuanto a las cosas que se acostumbren gustar, el contrato no existirá hasta que las cosas hayan sido gustadas y se acepten por el comprador.
Artículo 2493
Si el comprador fuese moroso en gustar o probar la cosa, o transcurre el plazo señalado para hacerlo, sin que la haya gustado, se considerará no formado el contrato.
Artículo 2494
Cuando las cosas se vendieren como de una calidad determinada, y no al gusto personal del comprador, no dependerá del arbitrio de este rehusar la cosa vendida. El vendedor, probando que la cosa es de la calidad contratada, puede pedir el pago del precio.
Artículo 2495
En las ventas en las cuales el precio se determina por el peso, cuenta o medida de los objetos, la venta no será perfecta sino hasta que las cosas sean pesadas, contadas o medidas.
Artículo 2496
El comprador puede, sin embargo, obligar al vendedor a que pese, mida o cuente y le entregue la cosa vendida, y el vendedor puede obligar al comprador a que reciba la cosa contada, medida o pesada y satisfaga el precio de ella.
Artículo 2497
No habrá cosa vendida cuando las partes no la determinen o no establezcan datos para determinarla. La cosa es determinada cuando es cierta, y cuando fuese incierta, si su especie y cantidad hubiesen sido determinadas.
Artículo 2498
Se juzgará indeterminable la cosa vendida, cuando se vendiesen todos los bienes presentes o futuros, o una parte de ellos, sin precisar en este último caso cuales son.
Artículo 2499
Cuando se trate de venta de artículos determinados y perfectamente conocidos, el contrato podrá hacerse sobre muestras.
En caso de desavenencia entre los contratantes, dos peritos nombrados uno por cada parte, y un tercero, para el caso de discordia, nombrado por éstos, resolverán sobre la conformidad o inconformidad de los artículos con las muestras o calidades que sirvieron de base al contrato.
Artículo 2500
Si la venta se hizo sólo a la vista y por acervo, aun cuando sea de cosas que no se suelen contar, pesar y medir, se entenderá realizada luego que los contratantes se avengan en el precio, y el comprador no podrá pedir la rescisión del contrato alegando no haber encontrado en el acervo la cantidad, peso o medida que el calculaba.
Artículo 2501
Habrá lugar a la rescisión si el vendedor presentare el acervo como de especie homogénea y ocultare en el especies de inferior clase y calidad de las que están a la vista.
Artículo 2502
Si la venta de uno o mas inmuebles se hiciere por precio alzado y sin estimar especialmente sus partes o medidas, no habrá lugar a la rescisión, aunque en la entrega hubiere falta o exceso.
Artículo 2503
Las acciones que nacen de los artículos 2500 a 2502, prescriben en un año, contado desde el día de la entrega.
Artículo 2504
Los contratantes pagarán por mitad los gastos de escritura y registro, salvo convenio en contrario.
Artículo 2505
Si una misma cosa fuere vendida por el mismo vendedor a diversas personas, se observará lo siguiente.
Artículo 2506
Si la cosa vendida fuere mueble, prevalecerá la venta primera en fecha; si no fuere posible verificar la prioridad de esta, prevalecerá la hecha al que se halle en posesión de la cosa.
Artículo 2507Derogado
Se deroga.
Artículo 2508
Son nulas las ventas que produzcan la concentración o acaparamiento, en una o en pocas manos, de artículos de consumo necesario, y que tengan por objeto obtener el alza de los precios de esos artículos.
Artículo 2509
Las ventas al menudeo de bebidas embriagantes, hechas al fiado en cantinas, no dan derecho para exigir su precio.